JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MARLON ALBERTO RENJIFO ARBELAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.792.880, de este domicilio.
ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, ANA ROSA PEDRAZA DE REY y ALFREDO DUQUE RANGEL, Procuradores del Trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.71.668, 20.098 y 66.409, de este domicilio, según Poder Especial (f.2 y 3).-
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD SERENOS DEL ESTE (SERESTECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13-12-2001, numero 103695 tomo 24-A, de este domicilio, en cualquiera de los ciudadanos RAMON ERNESTO ARENAS SANDOVAL y DOMINGO MORENO CARDENAS.-
ABOGADO PARTE DEMANDADA: FRANK VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.704, en su carácter de defensor ad-litem, de este domicilio. (f. 28).-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ADMISIÓN: En fecha 30 de mayo de 2.002, quedando inventariado bajo el No.8756-02.-
I
PARTE NARRATIVA:
Al folio 1 se encuentra libelo de demanda presentado para su distribución, por la abogado GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, en fecha 24 de mayo de 2.002, en su carácter de Procurador de Trabajadores y co-apoderada del ciudadano MARLON ALBERTO RENJIFO ARBELAEZ, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos; conjuntamente presentó Poder otorgado por el demandante a los Procuradores del Trabajo (f.2-3) Credencial (f.08) y Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo; (f.09).-
Por auto de fecha 30 de mayo de 2.002, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.10).-
En fecha 19 de junio de 2.002, el alguacil del Juzgado LEON ALFONSO SILVA CARDENAS, informó que le fue imposible localizar y citar a los ciudadanos ERNESTO ARENAS SANDOVAL y/o DOMINGO MORENO CARDENAS (f.18).-
En fecha 26 de junio de 2.002, la parte demandante solicitó la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento el Trabajo (f.19).-
En fecha 16 de julio de 2.002, el alguacil informó que fijó los carteles de citación de la parte demandada, en la dirección indicada y en la cartelera del Tribunal (f.22).-
En fecha 25 de julio de 2.002, la parte demandante solicitó se nombre defensor ad-litem a la parte demandada, en virtud de haber transcurrido el lapso de comparecencia (f.23).-


En fecha 29 de octubre de 2.002, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem nombrado abogado FRANK VILLAMIZAR, entendiéndose citado para la contestación de la demanda. (f.28).-
En fecha 01 de noviembre de 2.002, el defensor ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (f.26-28).-
En fecha 06 de noviembre de 2.002, la parte demandante consignó escrito de pruebas (f.32), mediante el cual promovió:
1) El mérito favorable a los autos
2) TESTIMONIALES:
- MARIO JOSE MENDEZ ESCALANTE, desierto (f.183)
- MARIA ELSA CALDERON, desierto (f.vto.175)

En fecha 07 de noviembre de 2.002, el defensor ad-litem de la parte demandada consignó escrito de pruebas (f.33-35), mediante el cual promovió:
1) El mérito favorable a los autos
2) DOCUMENTALES:
- Planilla de oferta de servicios suscrita por el demandante. (f.36-37)
- Contrato de Trabajo suscrito entre las partes (f.38-40)
- Comunicación de Retiro suscrita por el demandante (f.41)
- Recibo de Pago de sueldo suscrito por el demandante (f.42-43)
- Control de supervisión de los meses de agosto y octubre del año 2001 (f.44-106 y 107-169).-


3) INFORMES:
4) - Banco Sofitasa C.A., No se recibió respuesta al oficio remitido bajo el No. 3190-1046 del 11-11-2002.-
5) TESTIMONIALES:
- ERICA BRACHO, evacuado (f.177-179)
- EDUARDO BARRAGAN, evacuado (f.180-182)
5) El derecho de preguntar y repreguntar testigos.-

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.002, la parte demandante desconoció los folios 41, 43, 44 al 169, así mismo rechazó y negó el contenido y firma de los folios 38 al 40.-
En fecha 07 de enero de 2.003, la parte demandante consignó escrito de Informes (f.184-186).-
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2.003, la parte demandante solicitó se dicte sentencia (f.187).-
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2.004, la parte demandante otorgó poder apud acta a los Procuradores del Trabajo abogados MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GIL, EVELYN RAMIREZ DE BRITO y FANNY LIMA GAMEZ. (f.188).-
A los folios 189 al 199 se encuentra fotocopia de documento de reconocimiento de partida llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, solicitado por el ciudadano MARLON ALBERTO PALLOTINI.-
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2.004, la parte demandante solicitó el avocamiento de la Juez Temporal (f.200).-
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2.004, la juez temporal se avocó al conocimiento de la causa. (f.201).-

II
PARTE MOTIVA:
Se inicia la presente causa, por demanda intentada por el ciudadano MARLON ALBERTO REJIFO ARBELAEZ, contra la empresa SEGURIDAD DEL ESTE C.A. (SERESTECA), en la persona del representante ciudadano DOMINGO MORENO CARDENAS, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
Alega el demandante en su libelo que ingresó a trabajar como Vigilante el 01 de agosto de 2.001, para la demandada, cumpliendo un horario de trabajo de 7 a.m. a 9 p.m., devengando un salario diario de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00); que le entregaron Carnet de Identificación firmado por DOMINGO MORENO con fechas 01-08-01 al 31-10-01; que el 30 de agosto de 2.001, fue despedido injustificadamente por el ciudadano antes mencionado; que dicha relación tuvo una duración de 29 días; que demanda a su patrono para que le cancele la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (BS.194.532,00), por concepto de HORAS EXTRAS DIURNAS, 10 HORAS X Bs.720,00, la cantidad de Bs.7.200,00 y 24 horas x Bs. 936,00, la cantidad de Bs.22.464,00; DESCANSOS SEMANALES, 17 días x Bs.5.280,00, la cantidad de Bs.89.760,00; BONO NOCTURNO 12 horas x Bs.1.584,00, la cantidad de Bs.19.008,00; y DECRETO LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION, 17 días x Bs.3.300,00, la cantidad de Bs.56.100,00.-
El defensor ad-litem de la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda, PRIMERO niega, rechaza y contradice que el demandante ingresó a trabajar como vigilante en fecha 01 de agosto de 2.001, hasta el 30 de agosto del mismo año y que haya tenido una duración de 29 días, que prestaba sus servicios en la dirección por él indicada, cumpliendo un horario de trabajo de 7 a.m. a 9 p.m., devengando un salario de Bs.5.000,00 diarios, que haya sido despedido injustificadamente, por cuanto en ningún momento existió relación laboral alguna en la fecha mencionada; y que le corresponda el pago de los conceptos reclamados en su libelo, por cuanto no se ajustan a la realidad de los hechos; SEGUNDO; señala que si contrató los servicios del demandante en fecha 03 de octubre de 2.001, como vigilante, hasta el 16 de octubre del mismo año, fecha en que el demandante presentó su carta de retiro, de los cuales laboró solo cuatro (04) días, que fueron el 05, 06, 07 y 14 del mes de octubre de 2.001, los diez días restantes no fueron laborados; que el salario devengado por el demandante fue la cantidad de Bs.5.280,00 y durante su jornada solo presto sus servicios en dos (02) jornadas diurnas y tres jornadas nocturnas, las cuales le fueron canceladas la primera quincena del mes de octubre del año 2001, igualmente le fueron canceladas dos horas extras diurnas, dos horas de descanso diurnas, tres horas extras nocturnas, tres horas de descanso nocturnas y un Bono Nocturno de tres horas, que las jornadas diurnas fueron laboradas los días domingo 07 y domingo 14 de octubre de 2.001, y las jornadas nocturnas fueron laboradas los días viernes 05, sábado 06 y domingo 14 de octubre de 2.001; que en la primera quincena correspondiente al mes de octubre de 2.001, le fueron descontados los diez días que no laboró; Niega, rechaza y contradice que le corresponda al trabajador el pago de los 17 días de descansos semanales solicitados por el demandante en su libelo, por cuanto solo laboró los cuatro días en la primera quincena del mes de octubre de 2001 y mal puede corresponderle cuando la ley solo otorga un día descanso a la semana laborada; así mismo niega rechaza y contradice que le corresponda el pago de alimentación solicitado por cuanto es requisito indispensable que la empresa tenga 50 o más trabajadores y nunca ha llegado a tenerlos.-
La parte demandante conjuntamente con el libelo presentó Credencial que lo identifica como funcionario de la demandada SERESTECA, durante el periodo comprendido del 01-08-01 al 31-10-01; Esta sentenciadora le confiere valor probatorio a este documento para fundamentar el fallo, por cuanto se encuentra suscrito por la demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Así mismo la parte demandante conjuntamente con el libelo presentó Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 21 de enero de 2.002, que corre al folio 06 del expediente; considera esta sentenciadora que a este documento no se le atribuye valor probatorio pese a estar suscrito por funcionario autorizado para ello por la ley, toda vez, que no se encuentra suscrito por la parte a quien le fue opuesto; y así se decide.-
Promueve la parte demandante en el periodo probatorio, la testimonial de los ciudadanos, MARIO JOSE MENDEZ ESCALANTE y MARIA ELSA CALDERON, los cuales no asistieron a rendir su declaración por lo que el respectivo acto fue declarado desierto.-
Promueve la parte demandada en el periodo probatorio, Planilla de oferta de servicios suscrita por el demandante. (f.33-34) Contrato de Trabajo suscrito entre las partes (f.35-37) Comunicación de Retiro suscrita por el demandante (f.38) Recibo de Pago de sueldo suscrito por el demandante (f.39-40) Control de supervisión de los meses de agosto y octubre del año 2001 (f.41-103 y 104-166); esta sentenciadora no valora estos documentos toda vez que fueron desconocidos por la parte demandante de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada no los hizo valer tal como lo señala el artículo 445 ejusdem, por lo tanto se desechan del juicio los mismos; y así se decide.-
Promueve la parte demandada la testimonial de los ciudadanos ERICA BRACHO (f.174-176), EDUARDO BARRAGAN (f.177-179); quien juzga no valora sus dichos para fundamentar el fallo, por cuanto se encuentran en las inhabilidades para testificar contenidas en la Ley, toda vez que mantienen una relación laboral con la parte demandada, quien los produjo como testigos en el presente juicio; y así se decide.-

Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Considera esta Sentenciadora que no basta con que la parte demandada niegue, rechace y contradiga la demanda, ya que el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar lo que se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra y en la presente causa le correspondía a la parte demandada probar sus alegatos, o por el contrario el pago o el hecho extintivo de su obligación.
En el caso de autos observa esta sentenciadora que la parte demandada no logró demostrar lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, tal como se desprende de la valoración realizada anteriormente de sus pruebas aportadas al proceso, por el contrario la parte demandante demostró con la credencial valorada, la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio de la misma esto es el 01-08-01; así mismo se tiene como cierto lo alegado por la parte actora en su libelo en cuanto a que dicha relación culminó el 30 de agosto de 2.001, es decir, que tuvo una duración de VEINTINUEVE (29) días; y así se decide.-
La parte demandante en su libelo solicita el pago de 17 días por DESCANSOS SEMANALES a Bs.5.280,00, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.89.760,00); esta sentenciadora considera improcedente esta solicitud toda vez que ha quedado establecido en párrafo anterior que la relación laboral tuvo una duración de VEINTINUEVE (29) días, y mal puede solicitar el pago de este concepto en la cantidad de 17 días por descansos semanales; y así se decide.-
De manera pues, que habiendo quedado establecida la existencia de la relación laboral entre las partes; habiendo sido declarado improcedente el pago de descansos semanales solicitados por el demandante; y no habiendo demostrado la parte demandada que al demandante no le correspondía los conceptos solicitados de; HORAS EXTRAS DIURNAS, BONO NOCTURNO Y DECRETO LEY PROGRANA DE ALIMENTACION; es por lo que forzosamente concluye quien Juzga que la demanda intentada por MARLON ALBERTO RENJIFO ARBELAEZ, contra la empresa SEGURIDAD SERENOS DEL ESTE (SERESTECA) en la persona del ciudadano DOMINGO MORENO CARDENAS, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, debe ser declarada Parcialmente Con lugar y consecuencialmente le corresponde a la demandada cancelar al trabajador demandante la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.104.772,00), por los conceptos antes mencionados, solicitados por el actor en su libelo; y así se decide.-


El demandante en su libelo solicita la Corrección Monetaria, siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del Índice Inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor se ha de establecer la procedencia del pedimento sobre el ajuste monetario de la suma adeudada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por MARLON ALBERTO RENJIFO ARBELAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.793.880, de este domicilio. Contra la empresa SEGURIDAD SERENOS DEL ESTE (SERESTECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13-12-2001, numero 103695 tomo 24-A, de este domicilio, en la persona del ciudadano DOMINGO MORENO CARDENAS, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
SE CONDENA a la demandada pagar al demandante la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.104.772,00 ), por HORAS EXTRAS DIRUNAS, BONO NOCTURNO y DECRETO LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION.-
SE ORDENA La indexación Judicial de la suma a pagar, la cual deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, y en caso de haber lugar a la ejecución, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Se designa como experta contable a la ciudadana NORA SEQUERA, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley.
Para la realización de la experticia complementaria la experto deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación.
3) Sobre la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.104.772,00 ).-
Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los treinta días del mes de marzo de dos mil cinco.
AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. María Zabdy Mora Romero
Juez Provisorio.
Esperanza Villamizar de Galvís
Secretaria