EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: GILMA MUÑOZ TELLO, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.82.289.889, de este domicilio.-
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, ANA ROSA PEDRAZA DE REY, ALFREDO DUQUE RANGEL, ZORAIDA VICTORIA PINEDA, EVELYN RAMIREZ BRITO, MIGUEL A. HERNÁNDEZ y FANNY LIMA GAMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.71.668, 20.098, 66.409, 63.220, 24.469, 104.446 Y 73.645, en su orden, según poder (f.3-4) y (f.30).-
PARTE DEMANDADA: MIRYAM’S MODELOS ALTA COSTURA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 61.867, No.38 tomo 4-A, de fecha 26–10-1993, en la persona de su representante legal ciudadana MIRIAM XIOMARA TOLOZA, de este domicilio.-
ABOGADO PARTE DEMANDADA: MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.807 Poder (f.13).-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ADMISIÓN: 30-09-2.003.inventariada bajo el No.10.488-03.-
I
PARTE NARRATIVA:
A los folios 01-02 del expediente se encuentra libelo de demanda presentado en fecha 24 de septiembre de 2.003, para su Distribución, por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana GILMA MUÑOZ TELLO; conjuntamente consignó Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en fecha 28-10-02, suscrita por las partes (f.5-6), así como notificación y citación realizada por ante la Inspectoría del Trabajo (f.7-8).-
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2.003, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.10).
En fecha 05 de noviembre de 2.003, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas (f.24-26).-
En fecha 12 de noviembre de 2.003, la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas (f.27.28).-
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2.003, el Tribunal consideró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fijando el quinto día de despacho, siguiente para la contestación de la demanda. (f.32).-
En fecha 09 de enero de 2.003, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (f.33-41).-
En fecha 15 de enero de 2.004, la parte demandada presentó escrito de pruebas (f.42-47), mediante el cual promovió;
1) El beneficio a las actas procésales.-
2) DOCUMENTALES:
- Constancia de Liquidación de Prestaciones Sociales, canceladas el 31-12-1.999.-
- Recibos de Pago de sueldos (f.49-68)
- Recibos de Pago realizados ante el Ministerio del Trabajo, por convenimiento realizado (f.69-78).-

II
PARTE MOTIVA:
Se inicia el presente proceso por demanda intentada por la ciudadana GILMA MUÑOZ TELLO, CONTRA la empresa MIRYAM’S MODELOS ALTA COSTURA C.A., en la persona de su Presidente ciudadana MIRIAM XIOMARA TOLOZA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
La parte demandante en su libelo alega que laboró para la demandada como costurera, el 16 de abril de 1.997, cumpliendo una jornada de Lunes a Sábado en un horario de trabajo comprendido de 8:30 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 7 p.m., devengando un salario promedio de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00); que se retiró el 16 de julio de 2.002, con una duración de cinco (05) años tres (03) meses; que se realizó un convenimiento de pago ante la Inspectoría del trabajo en acta levantada el 28-10-2002; que demanda a su patrono para que le cancele la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.047.273,57); por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades. Solicitó el pago de intereses la indexación del monto demandado.-
La parte demandada en su oportunidad dio contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Reconoce que la trabajadora demandante fue contratada como costurera, por tareas, ya que su salario diario así lo hubo convenido y cobraba periódica y sucesivamente cada quincena donde se incluía la productividad; SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que devengaba un salario promedio mensual de Bs.230.000,00, ya que su sueldo o salario se pagaba conforme a su productividad; que para los años 1997 y 1998, devengaba un salario diario de Bs.2.500,00 o sea Bs.75.000,00 mensual; señala el salario devengado en los meses y años siguientes; TERCERO: que para el 22 de octubre de 2.002, celebró una transacción de pago por ante la Inspectoría del Trabajo, que no se ajusto a las normas legales en virtud de haberle globalizado un salario único promedio de Bs.7.519,16, cuando era variado de acuerdo con la productividad; que dicha transacción se realizó por la cantidad de 2.500.000,00, acuerdo éste que cumplió parcialmente al hacerle abonos por ante la Procuraduría de Trabajadores por la cantidad de Bs.1.900.000,00; CUARTO: Niega, rechaza y Contradice que adeude la cantidad de Bs.4.047.273,57, por los conceptos solicitados de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades; así mismo negó, rechazó y contradijo la indexación e intereses, en virtud de haberle ofrecido el saldo adeudado de Bs.600.000,00, por la transacción entre ellas firmadas, la cual rechazó; que lo que realmente le adeuda es la suma de Bs.424.066,80, que en el mismo acto oferta, ya que debió liquidar a la trabajadora en la suma de Bs.2.888.733,26 por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y utilidades; que le canceló el 31 de diciembre de 1.999, la cantidad de Bs.564.666,46 y la cantidad de Bs.1.900,000, ante la Procuraduría de Trabajadores, que ascienden la suma de Bs.2.464.666,46, por lo que le adeuda una diferencia de Bs.424.066,80.-
De seguida pasa esta sentenciadora a conocer las pruebas aportadas al proceso y al efecto observa:
Conjuntamente con el libelo de demanda presentó la parte demandante Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de octubre de 2.002; la cual se encuentra suscrita por ambas partes, por esta razón, se le atribuye valor probatorio para fundamentar el fallo; y así se decide.-
Promueve la parte demandada liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por la trabajadora demandante en fecha 31 de diciembre de 1.999 (f.48); quien juzga valora este documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido por la parte demandante durante el proceso; y así se decide.-
Promueve la parte demandada en el periodo probatorio Recibos de Egreso Nos.139, 150, 163, 180, 201, 220, 231, 244 (fs.49-56) y Sobres de Pago de salario (fs.57-68); esta sentenciadora valora estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Promueve la parte demandada en el periodo de pruebas Recibos por Bs.500.000,00 del 15-01-2003, por Bs.200.000,00 del 26-02-2003, por Bs.150.000,00 el 27-03-2003, por Bs.150.000,00 del 24-04-2003, por Bs.150.000,00, el 28-05-2003, por Bs.150.000,00 el 07-07-2003, por Bs.150.000,00 el 04-08-2003, por Bs.150.000,00, el 03-09-2003, por Bs.150.000,00, el 24-10-2003 y por Bs.150.000,00 el 31-10-2003, (fs.69-78) realizados en calidad de deposito para ser entregados a la trabajadora GILMA MUÑOZ, por ante el Ministerio del Trabajo, suscritos y sellados por funcionario del Trabajo; los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado por funcionario autorizado para ello por la ley; y así se decide.-
Analizadas las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguida esta sentenciadora a decidir la presente causa, teniendo para ello las siguientes observaciones:
Con el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, valorada se evidencia que la trabajadora aceptó el ofrecimiento y forma de pago expuesto por la parte demandada, respecto al cobro de sus Prestaciones Sociales, en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500,000,00) así mismo se desprende que el Inspector del Trabajo exhortó a la parte patronal dar cabal cumplimiento al compromiso contraído; en tal sentido considera esta sentenciadora analizar el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tiene efecto de cosa juzgada”
En el mismo sentido, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, complementa la disposición transcrita al señalar lo siguiente:
“El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Ahora bien, la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podrá configurar causales que el Código Civil sancionan con nulidad. Así mismo, como todo contrato la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En efecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
De tal manera que, al observar la transacción realizada en fecha 28 de octubre de 2.002, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, se hace evidente concluir que mal pudo haber demandado la parte actora sus Prestaciones Sociales, en virtud, de que ambas partes ya habían acordado las cantidades y conceptos que serian cancelados y que así los había aceptado la trabajadora, pues no sólo dijo: “acepto el ofrecimiento y forma de pago agradeciendo cumplimiento. Es todo”, sino que además lo firmó y le colocó sus huellas dactilares, así como también fue firmado por la parte patronal y por el Inspector en cargado José Humberto Cáceres.
Así las cosas, tenemos que, en base a lo anterior lo que debió haber demandado la parte actora era el cumplimiento de la transacción, pero nunca el pago de Prestaciones porque como ya se dijo esto ya había sido discutido y acordado a través de acta transaccional en la Inspectoría, y ni el acto ni mucho menos el Acta podía la actora obviarla, pues a pesar de no haber sido homologado por la Inspectoría probablemente por el incumplimiento del patrono, ésta de igual manera, tenía plena validez para las partes.
En este sentido, debe considerarse improcedente el cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, y por ende se declara Sin Lugar la demanda intentada por GILMA MUÑOZ TELLO, contra la empresa MIRYAM’S MODELOS ALTA COSTURA C.A., en la persona de su representante legal ciudadana MIRIAM XIOMARA TOLOZA; y así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GILMA MUÑOZ TELLO, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.289.889, de este domicilio, representada por la PROCURADOR DEL TRABAJO, abogado GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS; CONTRA: la Empresa MIRYAM´S MODELOS ALTA COSTURA C.A., representada por la ciudadana MIRIAM XIOMARA TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.022.266, de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



Abg. María Zabdy Mora Romero
Juez Provisoria



Esperanza Villamizar de Galvís
Secretaria