JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, EN LOS AUTOS”.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARÌA CINCUNSICIÒN MENDEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 22642414.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA DEL VALLE USECHE MOJICA, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.740.728 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.170, según Poder Apud Acta inserto al folio 6.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GARBAN BALLADARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.438.909.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 10.854-05
I
PARTE NARRATIVA:
Comienza el presente debate judicial mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana: MARÌA CINCUNSICIÒN MENDEZ ESCOBAR, ya identificada, quien asistida de abogada, manifiesta:
Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Segunda Planta de la casa Nº 2-25, carrera 17F de San Cristóbal, del Estado Táchira, constante de 3 dormitorios, cocina, sala-comedor y un baño, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30 de octubre de 1998. Fl. 3-4.
Prosigue su alegato, manifestando, que se estipuló un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, por mensualidades vencidas. Que este contrato se ha ido prorrogando automáticamente, y que en el año 2000 de común acuerdo, establecieron un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, pagaderos de la misma forma establecida en el contrato y que desde el mes de enero de 2004, el arrendatario se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento, debiendo hasta el momento la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00).
Finalmente demanda al ciudadano: CARLOS EDUARDO GARBAN BALLADARES, ya identificado, por el desalojo del inmueble que le cedió en arrendamiento, y en consecuencia lo entregue, libre de personas y de cosas, solvente con el pago de los servicios públicos y en las buenas condiciones en que lo recibió al inicio del mismo. Protestó las costas y costos del proceso. Solicitó igualmente Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1167, y artículo 34, Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimándola en la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00). (folio:1)
Acompañó el libelo con: documento original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes cursante a los folios 3 y 4.
En fecha: 9 de febrero 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano: CARLOS EDUARDO GARBAN BALLADARES, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente después de citado, a los fines de dar contestación de la demanda. (folio: 5 ).
En fecha 01 de marzo del año en curso, la parte demandante otorga poder apud-Acta a la abogada: MORELLA USECHE MOJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº26.170 (fl. 6).
En fecha 02 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la citación del demandado, este mismo día. (folio 08).
En Fecha 16 de noviembre de 2001, la apoderada de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: 1) El mérito favorable de los autos; 2) La aceptación total y absoluta de los hechos, por parte del demandado, pues no acudió a dar contestación a la demanda ni por sì ni por medio de apoderado, operando en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil. ( fl. 9).
En fecha 18 de marzo de 2005, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Este Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso, observa:
II
PARTE MOTIVA:
Surge el presente debate judicial por demanda de Desalojo, fundamentada en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1167, 1592 ordinal 2° del Código Civil, y artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando el demandante, ciudadana MARÌA CINCUNSICIÒN MENDEZ ESCOBAR, ya identificada, que le cediò en arrendamiento a CARLOS EDUARDO GARBAN BALLADARES, ya identificado, un inmueble ubicado en la Segunda Planta de la casa Nº 2-25, carrera 17F de San Cristóbal, del Estado Táchira; contrato éste que a su decir por acuerdo de las partes contratantes, se prorrogó automáticamente y en el año 2000 de común acuerdo, establecieron un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, pagaderos de la misma forma establecida en el contrato antes mencionado; siendo el caso que el arrendatario, ciudadano: CARLOS EDUARDO GARBAN BALLADARES, ya identificado, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde enero de 2004 a Enero de 2005, ambos inclusive, adeudando por tal concepto la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00) a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) cada mes, conforme a lo convenido entre las partes. Que por las razones expuestas, y ante la negativa del arrendatario, a desocupar y hacerle entrega del inmueble arrendado, procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1) el DESALOJO del inmueble que le cedió en arrendamiento, y en consecuencia lo entregue, libre de personas y de cosas, solvente con el pago de los servicios públicos y en las buenas condiciones en que lo recibió al inicio del mismo. 2) Pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00) por concepto de cánones insolutos. 3) Protestó las costas y costos del proceso. Solicito igualmente Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano: CARLOS EDUARDO GARBAN BALLADARES, ya identificado, quedó legalmente citado en fecha 02 de marzo de 2005 dándose así inicio al lapso de contestación de la demanda, el cual precluyó el día 04 de marzo de 2005, no habiendo comparecido por ante este Tribunal el demandado anteriormente mencionado, a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.
Por su parte el actor dentro de la oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas: 1) El mérito favorable de los autos; 2) La aceptación total y absoluta de los hechos, por parte del demandado, pues no acudió a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, operando en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil. (fl. 9). El cual al no haber sido desconocido por la parte adversaria, esta Juzgadora le da fuerza de Ley.
Con el escrito libelar presentó los siguientes recaudos:
Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, suscrito entre las partes el cual es valorado conforme a la norma prevista en el artículo 1359 del Código Civil, por ser un instrumento público.
Seguidamente esta Juzgadora, en virtud de lo observado referente a la falta de contestación de la demanda, considera que ha surgido la presunción de Confesión Ficta, lo que conlleva al análisis de la norma establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, para que la presunción de confesión pese sobre el demandado contumaz se requiere que se cumplan las tres condiciones que establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo antes trascrito: 1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda; 2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, vale decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, como se ve en el escrito libelar del caso que nos ocupa, el demando tiene asidero legal en los artículos 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167, y 1592 ordinal 2° del Código Civil, de manera que la petición del actor esta tutelada por la Ley; 3) Que nada pruebe que le favorezca, en este proceso de las actas procesales se desprende que la demandada nada probó que le favoreciera.
De manera pues, que al haberse cumplido en el presente proceso con las tres condiciones a las que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procede declarar la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano: CARLOS EDUARDO GARBAN BALLADARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.438.909, y así se decide.
Asimismo, existiendo plena prueba de la obligación alegada por la parte demandante, la cual se evidencia del documento aportado por la parte actora, el cual fue debidamente valorado por esta Juzgadora, asimismo, habiendo sido fundamentada la acción en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otros, el cual establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Concluye esta Sentenciadora, que al haber quedado plenamente comprobada la insolvencia de la parte demandada en el pago de doce (12) meses de alquiler, a saber: enero del año 2004 a enero de 2005, opera indefectiblemente el Desalojo invocado por el actor, por lo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la causa debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana: MARÌA CINCUNSICIÒN MENDEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 22642414, contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO GARBAN BALLADARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.438.909, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, y CONDENA a la parte demandada en lo siguiente
PRIMERO: DESALOJAR y HACER ENTREGA al demandante del inmueble de su propiedad ubicado en la Segunda Planta de la casa Nº 2-25, carrera 17F de San Cristóbal, del Estado Táchira, constante de 3 dormitorios, cocina, sala-comedor y un baño, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, solvente con el pago de los servicios públicos.
SEGUNDO: PAGAR la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero de 2004 a enero de 2005.
TERCERO: En costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ





ABG. MARIA ZABDY MORA ROMERO.

LA SECRETARIA


ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS.

En la misma fecha se publicó y Registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde; dejándose copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS.