JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JURISDICCION: “TRABAJO”.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ALBERTINA ALBARRACIN PARADA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de ciudadanía No.13.972.204, de este domicilio.-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ, FANNY D LIMA, LUIS E. MEDINA, RENZO BENAVIDES y MARIA ANTONIA ANDREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.446, 73.645, 75.666, 48.448 Y 66.900, respectivamente, Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira, según Poder apud-acta (f.4-5).-

PARTE DEMANDADA: DANY COROMOTO MEDINA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.13.972.204, de este domicilio.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.808. según poder (f.10).-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-

ADMISION: en fecha 15 de abril de 2.004, quedando inventariada bajo el No.10.668-04.-
I
PARTE NARRATIVA:
A los folios 01 al 03, se encuentra demanda recibida por distribución en fecha 12 de abril de 2.004, presentada por la ciudadana FANNY D. LIMA GAMEZ, en su carácter de Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira y co-apoderada de la ciudadana ALBERTINA ALBARRACIN PARADA.-
Acompañó el libelo con Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en fecha 26 de marzo del 2.004. (f. 6).-
En fecha 15 de abril de 2.004, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, DANY COROMOTO MEDINA DE DIAZ. (f.7).
En fecha 07 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal informó que le fue firmada boleta de citación por la ciudadana DANY COROMOTO MEDINA DE DIAZ. (f.9).-
En fecha 10 de mayo de 2004, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda (f.11).-
En fecha 18 de mayo de 2.004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (f.13-20).-

En fecha 24 de mayo de 2.004, la parte demandada presentó escrito de pruebas (f.21-24), mediante el cual promovió las siguientes:
El mérito favorable al acta levanta por la Inspectoría del Trabajo
DOCUMENTALES:
- Constancia de Renuncia y Preaviso de la trabajadora demandante (f.25).-
- Cancelación de Prestaciones Sociales de fechas 31 de enero de 2.004 y 15 de diciembre de 2.003 (f.26 y 28).-
- Copias fotostáticas de cheques a nombre de la trabajadora demandante (f.27 y 29).-
- Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAIRO CESAR DIAZ VASQUEZ y DANY COROMOTO MEDINA CATTAFI. (f.30).-
TESTIMONIALES:
- LUZ MARINA GAFARO, evacuado (f.33)
- YAURY ROJAS, evacuado (f.35-36)
- CARLOS CAMARGO, evacuado (f.37)
- BEXY PINEDA, desierto (f.40 y 52)
- DAMARIS DELGADO, desierto (f.41 y 53)
- DAILENI URBINA, desierto (f.44)
- LUIS NANAU, desierto (f.46)
- WELFER ROJAS, desierto (f.47-48)
INFORMES:
- Del BANCO MERCANTIL, se recibió comunicación referente a dos cheques que fueron hecho efectivo por la trabajadora demandante, en respuesta a nuestro oficio 3190-400B de fecha 28 de mayo de 2.004. (f.56-58).-

En fecha 26 de mayo de 2.004, la parte demandante presentó escrito de pruebas (f.31), mediante el cual promovió las siguientes:
El mérito favorable a los autos.
TESTIMONIALES:
- ALVARO HERNÁNDEZ ORTEGA, desierto (f.34 y 51)
- FRANKLIN CAMARGO BECERRA, evacuado (f.38-39)
- MARTHA X. ROJAS DE QUINTERO, evacuado (f.42-43)

En fecha 13 de julio de 2.004, la parte demandada presentó escrito de informes (f.54-55).-

En fecha 13 de octubre de 2.004, la parte demandante presentó escrito de informes (f.59-61).-
II
PARTE MOTIVA:
Se inicia la presente demanda intentada por la ciudadana ALBERTINA ALBARRACIN PARADA, contra la ciudadana DANY COROMOTO MEDINA DE DIAZ, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
Alega la parte demandante en su libelo que trabajó para la demandada durante un tiempo ininterrumpido de tres (03) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, comprendido desde el 01-10-2000 al 30-01-2004; que se desempeñaba como EMPLEADA, devengando un salario diario de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.7.550,00), hasta el 30-01-2004, fecha en que se retiró de su trabajo; que su patrono no le canceló lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo y no se llegó a arreglo alguno, tal como consta en acta levantada el 26-03-2004; que demanda a DANY COROMOTO MEDINA DE DIAZ, para que le cancele la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.584.216,50), por los conceptos de: ANTIGÜEDAD: del 01-10-2000 al 01-10-2001, 45 días x Bs.7.550,00, la cantidad de Bs.339.750,00; del 01-10-2001 al 01-10-2002, 62 días x Bs.7.550,00, la cantidad de Bs.468.100,00; del 01-10-2001 al 01-10-2003, 64 días x Bs.7550,00, la cantidad de Bs.483.200,00 y del 01-10-2003 al 30-01-2004, 20 días Bs.7.550,00, la cantidad de Bs.30.200,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 6 días x Bs.7.550,00, la cantidad de Bs.45.300,00; BONO VACACIONAL: del 01-10-2000 al 01-10-2001, 7 días x Bs.7.550,00, la cantidad de Bs.52.850,00; del 01-10-2001 al 01-10-2002, 08 días x Bs.7.550,00, la cantidad de Bs.60.400,00; del 01-10-2001 al 01-10-03, 09 días x Bs.7.550,00, la cantidad de Bs.67.950,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,33 días x Bs.7.550,00, la cantidad de Bs.25.141,50; UTILIDADES FRACCIONADAS: 1,5 días x Bs.7.550,00. la cantidad de Bs.11.325,00; INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T., Despido Injustificado, 90 días x Bs.7.550,00, la cantidad de Bs.679.500,00 y Preaviso, 60 días x Bs.7.550,00, la cantidad de Bs.453.000,00, Fundamentó la demanda en los artículos 104, 108, 125, 133, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Citada legalmente la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Es cierto que la demandante laboró durante un periodo de tres (03) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, desde el 01-10-2000 hasta el 30-01-2004, fecha en que se retiró voluntariamente, sin embargo, no es cierto que se hubiera desempeñado como EMPLEADA, sino como TRABAJADORA DOMESTICA; Niega, rechaza y contradice la demanda, por no ser cierto que la actora se desempeñara como Empleada, sino como trabajadora Domestica; tampoco es cierto que devengaba un salario diario de Bs.7.550,00, lo cierto es que devengaba un salario semanal de (Bs.45.000,00); no es cierto que para la fecha en que se retiró 30 de enero de 2.004, no se le hubiera cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, ya que si bien es cierto, acudió ante la Inspectoría del Trabajo el 26 de marzo de 2.004 suscribiendo el acta correspondiente, donde manifestó que “A la señora ALBERTINA ALBARRACIN ya se le cancelo todos los conceptos derivados de la relación laboral y no estoy de acuerdo con la reclamación planteada por que ella era trabajadora domestica” ; niega que se haya negado a cancelarle lo que le corresponde por ley; niega y rechaza el salario invocado en el libelo de Bs.7.550,00 diarios, por ser el salario mínimo decretado para las empresas con menos de 20 los trabajadores urbanos al servicio y este no es aplicable a los trabajadores domésticos, así mismo en los cálculos de antigüedad para el año 2000, señalan erróneamente que la accionante percibía un salario diario, lo cual no es cierto; Niega y rechaza el preaviso reclamado por cuanto la trabajadora domestica se retiró del trabajo tal como lo afirma en el libelo, es por lo que niega, rechaza y contradice las cantidades de: Bs.679.500,00 y 453.000,00, por este concepto: Niega y rechaza la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y las utilidades en los montos solicitados en el libelo, que suman un monto de (Bs.1.584.216,50), por cuanto ninguno de estos conceptos y cantidades le corresponde a los trabajadores domésticos, quienes se rigen por los artículos 274 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; que la demandante efectivamente se desempeñó como trabajadora doméstica en su casa de habitación, realizando labores domésticas propias, como cocina y limpieza general de la casa, excepto lavado y planchado de ropa, de lunes a viernes, en horario comprendido desde las 7 a.m. hasta las 4. p.m., aunque generalmente trabajaba desde las 9 a.m. hasta las 3:30 p.m., durante 3 años, 2 meses y 29 días, desde el 01-10-2000, hasta el 31-01-2004, fecha en que se retiró voluntariamente; que durante la relación disfrutó de sus correspondientes vacaciones anuales, desde el 20 de diciembre hasta el 06 de enero; que desde el 01-10-2000, hasta el 31-12-2001, devengó un salario de Bs.25.000,00, semanales, durante el año 2.002 percibió un salario de Bs.30.000,00, semanales y hasta el 24 de enero de 2.004, fue remunerada con un salario de Bs.45.000,00, solo por su ultima semana de trabajo desde el 25-01-2004 hasta el 31-01-2004, después que ya le había entregado su carta de renuncia le pago un salario de Bs.50.000,00 la semana; que la trabajadora demandante recibió en diciembre de 2.001, la cantidad de Bs.150.000,00 equivalente a 15 días por vacaciones y 15 días por prima de navidad, en diciembre de 2.002, recibió la cantidad de Bs.200.000,00, equivalente a 15 días por vacaciones y 15 días por prima de navidad y en diciembre de 2.003, recibió la cantidad de Bs.270,000,00, por los mismos conceptos; que en fecha 31 de enero de 2.004, le pagó a la trabajadora demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00) como indemnización de retiro correspondiente a 15 días por cada año de servicio, es decir, 2001, 2002 y 2003, sobre la base de un salario diario de Bs.9.000,00; y así se decide.-

De seguida pasa esta sentenciadora a conocer las pruebas aportadas al proceso y al efecto observa:
Conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora consignó Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de marzo de 2.004, suscrita por el Inspector del trabajo y las partes patronal y laboral; quien Juzga valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

En cuanto a la Constancia de Renuncia de fecha 12 de enero de 2.004 y los recibos de Cancelación de Prestaciones Sociales de fechas 31 de enero de 2.004 y 15 de diciembre de 2.003, presentados por la parte demandada en el periodo de pruebas; esta sentenciadora los valora para fundamentar el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentran suscritos por la parte demandante y no fueron desconocidos durante el proceso; y así se decide.-
En referencia a las Copias fotostáticas de cheques Nos.20093189 por Bs.205.000,00 y cheque No.84093151 por Bs.270.000,00, del Banco Mercantil, presentadas por la parte demandada en el periodo de pruebas, a nombre de la trabajadora demandante (f.27 y 29), se observa de estos documentos que se recibió informe del Banco Mercantil (f.56) del que se desprende que dichos cheques fueron cobrados por la ciudadana ALBERTINA ALBARRACIN PARADA, en consecuencia se aprecian para fundamentar el fallo; y así se decide.-
En cuanto al Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAIRO CESAR DIAZ VASQUEZ y DANY COROMOTO MEDINA CATTAFI. (f.30), presentada por la parte demandada en el periodo probatorio; quien juzga no aprecia este documento para fundamentar el fallo, por cuanto no aporta elementos relevantes en el asunto controvertido; y así se decide.-
Promueve la parte demandada en el periodo probatorio la testimonial de los ciudadanos LUZ MARINA GAFARO, (f.33) YAURY ROJAS, (f.35-36) y CARLOS CAMARGO, (f.37); esta sentenciadora aprecia sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
En cuanto a la testimonial promovida por la parte demandada en el periodo de pruebas BEXY PINEDA (f.40 y 52), DAMARIS DELGADO (f.41 y 53), DAILENI URBINA (f.44), LUIS NANAU (f.46) y WELFER ROJAS (f.47-48); se observa que dichos actos fueron declarados desiertos.-
Promueve la parte demandante en el periodo probatorio la testimonial de los ciudadanos: FRANKLIN CAMARGO BECERRA (f.38-39) y MARTHA X. ROJAS DE QUINTERO (f.42-43); esta sentenciadora aprecia sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
En cuanto a la testimonial promovida por la parte demandada en el periodo probatorio del ciudadano ALVARO HERNÁNDEZ ORTEGA (f.34 y 51); se observa que el acto fue declarado desierto.-
Seguidamente pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa teniendo para ello las siguientes observaciones:
Que la relación laboral quedó admitida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, así como también, que la fecha de inicio y terminación de dicha relación fue del 01 de octubre de 2.000, al 30 de enero de 2.004, por retiro, tal como lo aduce la parte demandante en su libelo; sin embargo, la demandada niega, rechaza y contradice el desempeño como Empleada, manifestando que laboró como Trabajadora Doméstica, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; al respecto considera esta sentenciadora que con la prueba documental correspondiente, la constancia de renuncia y las testimoniales presentadas por las partes, valoradas, quedó demostrado fehacientemente que la demandante efectivamente laboraba como doméstica para la demandada DANY COROMOTO MEDINA DE DIAZ, y por ende sujeta a lo establecido en los artículo 274 al 281 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.-
Ahora bien, habiendo quedado establecido anteriormente que la parte demandante laboraba como doméstica para la parte demandada, es por lo que considera esta sentenciadora que los conceptos solicitados por la actora en su libelo correspondientes a Antigüedad, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, no son procedentes; y así se decide.-
Por otra parte, con las pruebas documentales aportadas al proceso, valoradas, la demandada demostró haber cancelado a la demandante, 15 días de vacaciones y 15 días de prima de navidad, correspondientes al 15 de diciembre de 2.003, por lo que mal, puede la parte demandante solicitar el pago de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, los cuales considera quien Juzga improcedentes; y así se decide.-
De manera pues, que habiendo quedado establecido anteriormente improcedentes los conceptos solicitados por la parte actora en su libelo y que la parte demandante recibió el pago correspondiente a vacaciones y bono navideño, es por lo que forzosamente esta sentenciadora declara sin lugar, la demanda interpuesta por ALBERTINA ALBARRACIN PARADA, contra la ciudadana DANY COROMOTO MEDINA DE DIAZ, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos; y así se decide.-


III
PARTE DISPOSITIVA:
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda interpuesta por, ALBERTINA ALBARRACIN PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.13.972.204, de este domicilio, CONTRA la ciudadana DANY COROMOTO MEDINA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad no.9.207.864, de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días de marzo de dos mil cinco. AÑOS: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


Abg. María Zabdy Mora Romero
Juez Provisorio
Esperanza Villamizar de Galvis
Secretaria