JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ESTEBAN GRATEROL MATOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.234.929, de este domicilio.
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: MIGUEL A. HERNÁNDEZ, FANNY D. LIMA, LUIS MEDINA, RENZO BENAVIDES y MARIA ANTONIA ANDREU, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 104.446, 73.645, 75.666, 48.448 y 66.900, de este domicilio (f.1 -5).-
PARTE DEMANDADA: CYBER MDA 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.15, tomo 10-A de fecha 18-08-2000, representada por TERESA EDUVIGES DE ARMAS, Venezolana, mayor de dad, con Cédula de Identidad No.4.216.430, de este domicilio.-
ABOGADO PARTE DEMANDADA: ANGEL ANTONIO SALAZAR FENECH y JOSE ANDRES ROA ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.87.484 y 89.953 de este domicilio. (f.37- 38).-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ADMISIÓN: En fecha 15 de mayo de 2.004, quedando inventariado bajo el No.10.666-04.-
I
PARTE NARRATIVA:
A los folios 1-5 se encuentra libelo de demanda presentado para su distribución, por el abogado LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, en fecha 06 de abril de 2.004, contra la empresa CYBER MDA 2000 C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos; conjuntamente presentó Poder otorgado por el demandante a los Procuradores del Trabajo (f.6-7) y Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo; (f.8).-
Por auto de fecha 15 de abril de 2.004, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.9).-
En fecha 19 de mayo de 2.004, el alguacil informó que le ha sido imposible localizar y citar a la ciudadana TERESA EDUVIGES DE ARMAS (f.10).-
En fecha 03 de junio de 2.004, el alguacil informó que fijó el cartel de citación librado para la ciudadana TERESA E. DE ARMAS, y otro igual en la cartelera del tribunal (f.12).-
En fecha 08 de junio de 2.004, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (f.13-14); conjuntamente presentó Copia Fotostática de Registro de Comercio (f.21-24); fotocopia de Contrato de Trabajo suscrito entre las partes el 01 de junio de 2.001 (f.25); fotocopia de Planilla de Servicio de Consultas, Reclamo y Çonciliación de la Inspectoría del Trabajo (f.26) y fotocopia de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo (f.27).-
En fecha 15 de junio de 2.004, la parte demandante consignó escrito de pruebas (f.28-30), mediante el cual promovió:
1) DOCUMENTALES:
- Acta levantada ante la Inspectoría del trabajo
- Fotocopia de constancia de trabajo expedida por la parte demandada. (f.31).-
- Fotocopias de Recibos de pagos.(f.32.36)
2) TESTIMONIALES:
- RAFAEL H. GARCIA CH., desierto (f.52)
- ALVARO PENEDO BASANTES, evacuado (f.54)
- FRANCISCO J, MARQUEZ D., desierto (f.60)
- CARLOS ANDRES GAMBOA, evacuado (f.62-63)

A los folios 39 al 43, corre agregada fotocopia de Registro de Comercio, presentado por la parte demandada conjuntamente con el otorgamiento del poder apud-acta.-
En fecha 16 de junio de 2.004, la parte demandada consignó escrito de pruebas (f.44-46), mediante el cual promovió:
1) El mérito favorable a los autos.
2) TESTIMONIALES:
- JUAN CARLOS DUQUE D., evacuado (f.53)
- RONALD J. MONCADA S., evacuado (f.55)
- ANGEL R. ESCALANTE P., evacuado (f.61)
3) DOCUMENTALES:
- Fotocopia de Contrato de Trabajo (f.47)
- Fotocopia de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira (f.48)
En fecha 29 de julio de 2.004, la parte demandada consignó escrito de Informes (f.64-67).-
En fecha 02 de agosto de 2.004, la parte demandante solicitó el computo de los lapsos procésales (f.68).-
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2.004, la parte demandante solicitó el computo de los lapsos procésales, por cuanto la demandada dio contestación extemporáneamente (f.70).-
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.004, la parte demandada solicitó el avocamiento de la juez (f.71)
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2.004, la juez temporal se avocó al conocimiento de la causa. (f.72).-
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2.005, la parte demandante se dio por notificada del avocamiento (f.73).-
II
PARTE MOTIVA:
Se inicia la presente causa, por demanda intentada por el ciudadano CARLOS ESTEBAN GRATEROL MATOS, contra el CYBER MDA 2000 C.A., representada por TERESA EDUVIGES DE ARMAS, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
Alega el demandante en su libelo que desde el 28 de febrero de 2.001, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la empresa CYBER MDA 2.000 C. A., desempeñándose como encargado del CYBER, devengando la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.141.600,00) mensuales, es decir, CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.4.720,00) diarios, cumpliendo un horario de 12:30 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a sábado y 02 domingos al mes, cumpliendo una carga laboral de treinta y cinco horas y media semanales; que el 26 de enero de 2.004, fue despedido sin causa justificada; que acudió a la Inspectoría del Trabajo el 18 de marzo de 2.004, donde no se hizo presente la parte patronal; que laboró para la empresa por un lapso de dos (02) años y once (11) meses; que demanda a su patrono para que le cancele la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.3.259.290,20), por los conceptos de: ANTIGÜEDAD: del 28-02-01 al 28-02-02, 45 días x Bs.5.324,00, la cantidad de Bs.239.580,00; del 28-02-02 al 28-02-03 62 días x Bs.5.980,00, la cantidad de Bs.370.760,00, del 28-02-03 al 26-01-04 64 días x Bs.7.550,41, la cantidad de Bs.483.226,24; VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 23,76 días x Bs.7.550,00, la cantidad de Bs.179.388; INDEMNIZACIÓN ARTICULO 125, primer aparte numeral “2”, 90 días x Bs.7.550,00, la cantidad de Bs.679.500,00; INDEMNIZACIÓN ARTICULO 125 segundo aparte literal “D”, 60 días x Bs.7.550,00, la cantidad de Bs.453.000,00; DIFERENCIA DE SALARIOS: del 01-05-01 al 28-02-02, 240 días x Bs.120,00, la cantidad de Bs.28.800,00; del 01-10-02 al 01-07-03, 240 días x Bs.172,00, la cantidad de Bs.41.280,00, del 01-07-03 al 01-10-03, 120 días x Bs.1.668,88, la cantidad de Bs.200.256,00 y del 01-10-03al 26-01-04, 206 días x Bs2.830,00, la cantidad de Bs.582.980,00, concepto este que da un total de Bs.853.836,00; solicita el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, la corrección monetaria y las costas y costos. Fundamentó la demanda en los artículos 108, 225, 125 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda niega, contradice desmiente y rechaza los alegatos en los siguientes aspectos: PRIMERO: no es cierto lo señalado por el trabajador en cuanto a la jornada de trabajo realizada en horario comprendido entre las 12:30 p.m. hasta las 5:30 p.m. de lunes a sábados y dos (2) domingos al mes, cumpliendo una carga laboral de 35 joras y media semanales, ya que el trabajador solo laboraba cuatro horas diarias, de lunes a sábado, en un horario de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., tal como lo estipula la cláusula cuarta del contrato de trabajo celebrado, que la jornada semanal efectiva era de 22 horas semanales, más dos horas adicionales del día sábado, además un domingo cada quince días; SEGUNDO: no es cierto que fue objeto de despido injustificado, ya que nunca solicitó el reenganche a la inspectoría, a pesar de que al momento que ocurrieron los hechos existía inamovilidad laboral, acudió a solicitar el calculo de prestaciones sociales, con lo que demuestra un retiro voluntario. TERCERO: Contradice lo indicado por el demandante referente a que devengaba un salario inferior al mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto el calculo de su jornada de trabajo se tomaba como base un salario superior al establecido al mínimo nacional, en razón a que solamente cumplía una jornada laboral de 22 horas semanales, más dos horas los sábados y un domingo cada 15 días, por lo tanto no podría cancelarle la totalidad de un salario mínimo urbano, cuando no laboraba de manera completa, lo cual se demuestra con el contrato de trabajo. CUARTO: Contradice, que el salario real del trabajador era la cantidad de Bs.4.720,00 diarios, ya que el mismo ganaba un total de Bs.141.600,00, y según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondería la cantidad de Bs.919.267,20, por antigüedad 45 días x Bs.4.720,00, la cantidad de Bs.212.400,00, 62 días x Bs.4.720,00, la cantidad de Bs.292.640,00 y 64 días x Bs.4.720,00, la cantidad de Bs.302.080,00; por vacaciones y bono vacacional fraccionado 23,76 días x Bs.4.720,00, la cantidad de Bs.112.,147,20; menos el preaviso omitido Bs.141.600, 00, un total a cancelar de Bs.777.667,20. QUINTO: no es cierto lo señalado por el trabajador en el capitulo segundo en su segunda parte, referente a las vacaciones y bono vacacional, motivado a que sólo le adeuda las vacaciones y su correspondiente bono vacacional del ultimo año de trabajo, es decir 23,76 a razón de 4.720,00 diario lo que suma la cantidad de Bs.112.147,20: SEXTO: Contradice que el trabajador nunca fue despedido, por lo que no le corresponde la indemnización de despido y sustitutiva del preaviso, y en consecuencia deberá resarcir la cantidad de Bs.141.600,00, por cuanto omitió el preaviso correspondiente. SÉPTIMO: contradice el hecho que al trabajador se le homologue el salario al mínimo urbano, sin cumplir la jornada mínima, por cuanto sólo laboraba 22 horas semanales más 2 horas adiciones y un domingo cada 15 días; OCTAVO, Contradice el pago de Bs.3.259.290,00, cuando en realidad le corresponde la cantidad de Bs.777.667,20; NOVENO: no es cierto la afirmación del demandante en el capitulo segundo de su primera parte, en razón que las prestaciones generan intereses no imputables, en primer lugar por el trabajador se separó voluntariamente de la organización y en segundo porque en la inspectoría se le ofreció el pago de Bs.2.000,000,00 , lo cual fue rechazado por el demandante tal como consta en el acta levantada ante la inspectoría, lo cual deja su actitud inconciliable. DECIMO: desmiente lo señalado por el demandante en el capitulo tercero de su cuarta parte, por cuanto la corrección monetaria no es viable, por la conducta disconforme e inconciliable del trabajador en la Inspectoría del Trabajo.
Promueven las partes Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 18 de marzo de 2.004; considera esta sentenciadora que este documento se valora por cuanto se encuentra suscrito por las partes y por funcionario autorizado para ello por la ley; y así se decide.-
Promueve la parte demandante en el periodo probatorio, Fotocopia de Constancia de Trabajo emitida por la Presidente de la empresa demandada de fecha 30 de julio de 2.003; quien Juzga aprecia este documento para fundamentar el fallo, por cuanto se encuentra suscritos por la parte a quien le fue opuesta y no fue desconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Promueve la parte demandante en el periodo probatorio recibos de pago (f.32-36); Quien Juzga no aprecia estos documentos para fundamentar el fallo, por cuanto no se encuentran suscritos por la parte a quien le fue opuestos; y así se decide.-
Promueve la parte demandante la testimonial de los ciudadanos, RAFAEL H. GARCIA CH. y FRANCISCO J, MARQUEZ D., esta sentenciadora observa que el acto fue declarado por inasistencia.-
Promueve la parte demandante la testimonial del ciudadano ALVARO PENEDO BASANTES; esta sentenciadora no aprecia la declaración de este ciudadano, por cuanto es contradictorio con los hechos narrados al libelo de demanda relativos al horario de trabajo del trabajador demandante, al manifestar en su respuesta cuarta que veía laborar al trabajador demandante “... como de 1 hasta las 6 de la tarde...”, por lo que se desechan del juicio sus dichos; y así se decide.-
Así mismo la parte demandante promueve la testimonial del ciudadano CARLOS ANDRES GAMBOA; quien Juzga considera que este ciudadano no tenía conocimiento directo de los hechos controvertidos, ya que el conocimiento que dice tener referente al horario de trabajo del demandante, fue porque se lo informaron y porque lo preguntó, en consecuencia, no se aprecia para fundamentar el fallo; y así se decide.-
Promueve la parte demandada en el periodo probatorio la testimonial de JUAN CARLOS DUQUE D.; quien Juzga valora sus dichos conforme a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo afirma y le consta que el demandante laboraba para la demandada en horario de 1 a 5 p.m.; y así se decide.-
Promueve la parte demandada la testimonial del ciudadano RONALD J. MONCADA S.; esta sentenciadora no aprecia sus dichos por ser contradictorio con sus respuestas dadas en la tercera pregunta y en la segunda repregunta; y así se decide.-
Promueve la parte demandada la testimonial del ciudadano ANGEL R. ESCALANTE P., esta sentenciadora observa que al responder la tercera pregunta manifiesta que: “...teníamos el mismo horario de una a cinco, bueno cuando el llegaba, llegábamos los dos a trabajar..; en su primera repregunta que dice: “Diga El testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe que labor cumplía el ciudadano CARLOS ESTEBAN GRATEROL en el CYBER MDA 2000 C.A....” y respondió: “como cajero, el cuando entraba era el encargado del CYBER, por que no había mas nadie, trabajaba solo en el turno de él.” Luego en su segunda repregunta contesta: “cuando yo llegaba a trabajar ya estaba abierto...”; por lo que al ser sus dichos con contradictorios entre si, no puede ser valorado para fundamentar el fallo; y así se decide.-
Promueve la parte demandada en el periodo probatorio Fotocopia de Contrato de Trabajo (f.47); quien Juzga aprecia este documento para fundamentar el fallo, por cuanto se encuentra suscrito por la parte a quien le fue opuesta y no fue desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, aceptó la relación laboral entre las partes, el salario diario de Bs.4.720,00, para un salario mensual de Bs.141.600,00; así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, alegadas por la parte actora en su libelo, es decir del 28-02-2001, al 26-01-04; toda vez que no objetó alegato alguno al respecto.-
Por otra parte la demandada en su escrito de contestación negó, contradijo y rechazó; la causa de terminación de la relación laboral y el horario de trabajo, alegados por el actor en su libelo, esto es que fue objeto de despido injustificado y que cumplía una jornada de trabajo en el horario comprendido de 12:30 a.m. a 5:30 a.m., de lunes a sábado y dos (02) domingos al mes, es decir, una carga laboral de 35 horas y media semanales.-
En cuanto a la terminación de la relación laboral, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación alega que no es cierto que el trabajador fue objeto de despido injustificado, a su decir, porque nunca solicitó el reenganche respectivo ante la Inspectoría del Trabajo y ello demuestra su voluntad de retirarse de manera voluntaria; esta sentenciadora considera que por el hecho de no haber solicitado el trabajador su reenganche, no es prueba fehaciente de un retiro voluntario, el mismo, se entiende cuando el trabajador manifiesta su voluntad de poner fin a la relación del trabajo, y la solicitud de reenganche es el procedimiento que puede utilizar el trabajador, cuando no este de acuerdo con la causa alegada para despedirlo; y por cuanto no existe probanza fehaciente por parte de la demandada, que el trabajador se haya retirado de manera voluntaria, es por lo que se tiene como cierto, lo alegado por el actor en su libelo, es decir, que fue despedido sin causa justificada; y así se decide.-
En cuanto al horario del trabajador demandante se observa que el actor en su libelo alega que laboró de 12:30 a.m. a 5:30 a.m., de lunes a sábado y dos (02) domingos al mes, es decir, una carga laboral de 35 horas y media semanales; y la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega estos hechos, a su decir, porque el trabajador sólo laboraba cuatro horas diarias, de Lunes a Sábado, en un horario comprendido entre la 1:00 p.m. y las 5:p.m., tal como lo estipula la cláusula cuarta del contrato de trabajo celebrado entre las partes; observa esta sentenciadora que de la cláusula cuarta del contrato de trabajo celebrado entre las partes en fecha 01 de junio de 2.001, valorado, el horario del trabajador demandante era de 1:00 PM a 5:00 PM; ahora bien, de la constancia de trabajo expedida por la parte demandada en fecha 30 de julio de 2.003, valorada, se desprende que el horario de trabajo del demandante era de 5 horas diarias; y por cuanto este documento es de fecha mas reciente, forzosamente quien Juzga concluye en este sentido que efectivamente el trabajador laboraba cinco (05) horas diarias; y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al concepto solicitado por el actor de diferencia salarial, en la cantidad de Bs.853.836,00; esta sentenciadora considera improcedente el pago del mismo, por cuanto el salario devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs.4.720,00, estaba ajustado al salario mínimo establecido en la Ley, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo con el horario laborado por el mismo; y así se decide.-
De manera pues, que no habiendo demostrado la parte demandada que hubiese cancelado al trabajador demandante la respectiva liquidación de Prestaciones Sociales, es por lo que se concluye que le corresponde cancelar al trabajador demandante la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.627.267,20), por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: 171 días x Bs.4.720,00, la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.807.120,00); VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 23,76 días x Bs.4.720,00, la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.112.147,20); INDENIZACION DEL ARTICULO 125, 150 días x Bs.4.720,oo, la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs.708.000,00); toda vez, que quedo establecido en párrafo aparte el despido injustificado; en consecuencia forzosamente concluye quien Juzga que la demanda intentada por CARLOS ESTEBAN GRATEROL MATOS., contra: CYBER MDA 2000 C.A., representada por TERESA EDUVIGES DE ARMAS, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; Y consecuencialmente le corresponde a la demandada cancelar al trabajador demandante la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.627.267,20), por los conceptos solicitados antes mencionados; y así se decide.-
El demandante en su libelo solicita la Corrección Monetaria, siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del Índice Inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor se ha de establecer la procedencia del pedimento sobre el ajuste monetario de la suma adeudada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por CARLOS ESTEBAN GRATEROL MATOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.234.929, de este domicilio. CONTRA: CYBER MDA 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.15, tomo 10-A de fecha 18-08-2000, representada por TERESA EDUVIGES DE ARMAS, Venezolana, mayor de dad, con Cédula de Identidad No.4.216.430, de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
SE CONDENA a la demandada pagar al demandante la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.627.267,20), por Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, e Indemnización articulo 125 L.O.T, Antigüedad- Despido.-
SE ORDENA PRIMERO: El pago de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y SEGUNDO: La indexación Judicial de la suma a pagar, la cual deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, y en caso de haber lugar a la ejecución, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Se designa como experta contable a la ciudadana NORA SEQUERA, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley.
Para la realización de la experticia complementaria la experto deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación.
3) Sobre la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.627.267,20).-
Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días de marzo de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. María Zabdy Mora Romero
Juez Provisorio.
Esperanza Villamizar de Galvís
Secretaria
Previo el pregón de Ley se dictó y publicó la anterior decisión a la una tarde, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.