JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: TRINA MEDINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.738.111.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA ESPERANZA MÉNDEZ MONSALVE y BEATRIZ OMAIRA TARAZONA, abogadas en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.633.919 y 4.001.819, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.205 y 26.143 respectivamente; según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el Nº 24, Tomo 79, inserto e n copia fotostática a los folios 3 y 4.
PARTE DEMANDADA: PANFILO MEDINA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 239.657.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE y JIMMY JAVIER BAUTISTA RUEDA, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.617.748 y 13.972.208 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.468 y 97.469, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 10.552-03.

I
PARTE NARRATIVA:
Surge la presente acción mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por las abogadas en ejercicio BLANCA ESPERANZA MÉNDEZ MONSALVE y Beatriz OMAIRA TARAZONA SEPÚLVEDA, ya identificadas, quienes actuando con el carácter de Apoderadas Judicial de la ciudadana TRINA MEDINA GUERRA, ya identificada, exponen:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de julio de 1979, bajo el Nº 99, Tomo 24, la ciudadana MARÍA SEVERIANA VIUDA DE MEDINA, dio en arrendamiento al ciudadano PANFILO MEDINA GUERRA, dos (2) casas para habitación, distinguidas con los Nros. 16-65 y 16-75, en la esquina entre la carrera 10, con la calle 17, actualmente Avenida Carabobo, el cual comenzó a regir desde el día 01 de julio de 1979, fijándose la duración del mismo por un (1) año, pudiendo ser prorrogado, a su decir, por voluntad conjunta de las partes.
* Prosiguen su exposición, manifestando que, es el caso, que la arrendadora, ciudadana MARIA SEVERIANA VIUDA DE MEDINA, vendió los inmuebles objeto del arrendamiento a la ciudadana ANTONIA MEDINA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.552.334, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 24 de octubre de 1979, bajo el Nº 3, folios 81 al 83, Tomo 2, Protocolo Primero.
* Manifiestan de igual manera, que el término fijo del contrato de arrendamiento aquí referido venció el día 01 de julio de 1980, prorrogándose automáticamente por quince (15) años, y venciendo por consiguiente, a su decir, en fecha 01 de julio de 1994, conforme al artículo 1580 del Código Civil, y que habiendo quedado el arrendatario en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado quedando convertido en un contrato a tiempo indeterminado.
* Asimismo esgrimen, que su poderdante adquirió los inmuebles antes mencionados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 31, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre; habiendo hecho entrega, a decir suyo, el arrendatario, ciudadano PANFILO MEDINA GUERRA, de la vivienda signada con el Nº 16-65, y manteniéndose en posesión de la casa signada con el Nº 16-75, con un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) estimados así por ser el arrendatario hermano de su mandante, pero que sin embargo no ha pagado los mismo desde que su representada adquirió el inmueble, ni el aumento de los mismos así como tampoco, a su decir, ha procedido a la entrega del inmueble.
* Que en razón de lo anterior, proceden a demandar al arrendatario, ciudadano PANFILO MEDINA GUERRA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde el día 01 de julio de 1994 hasta noviembre de 2003, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00). 2. Entregar el inmueble arrendado, en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos. 3. Pagar los intereses de mora vencidos y los que se siguiesen venciendo hasta la finalización del juicio; y 4. Pagar las costas y costos del proceso. Finalmente solicitaron Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentaron su acción en los artículos: 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1592, 1600, 1604, 1605 y 1614 del Código Civil, estimándola en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). (Folios 1 y 2).
Acompañaron el libelo con: Copia fotostática del poder que les fuese conferido; el Contrato de Arrendamiento objeto de la acción; y copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado. (Folios 3 al 12).
En fecha 27 de noviembre de 2003, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano PANFILO MEDINA GUERRA, ya identificado, para su comparecencia por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente acción. (Folio 14).
En fecha 19 de enero de 2004, el Alguacil del Tribunal informó, que el demandado, ciudadano PANFILO MEDINA GUERRA, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 16).
En fecha 21 de enero de 2004, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, este Juzgado ordenó la notificación del demandado, de conformidad con la norma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, expidiéndose la boleta correspondiente. (Folio 18).
En fecha 22 de enero de 2004, el Secretario Temporal, mediante diligencia informó, que en esa misma fecha, cumplió con la notificación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20).
En fecha 27 de enero de 2004, el demandado, asistido de abogado, presentó escrito de contestación, donde opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, expresando al respecto, que ya existe sobre el inmueble objeto de la presente acción, un juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de prescripción adquisitiva, signado con el Nº 29156.
* Opone asimismo, la falta de cualidad de la demandante, ciudadana TRINA MEDINA GUERRA, para intentar el presente proceso, con fundamento en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, argumentando al respecto, que el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente causa, el cual procedió a impugnar, proviene de terceras personas que no tienen vinculación con el proceso.
* Como contestación al fondo procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana TRINA MEDINA GUERRA.
* De igual manera, rechazó, negó y contradijo que haya existido relación arrendaticia entre la demandante y su persona, pues la arrendadora, a su decir, ciudadana MARÍA SEVERIANA VIUDA DE MEDINA, quien es su madre, le cedió las dos (2) casas, que afirma la actora son de su propiedad, y que efectuó el contrato como mero formalismo, sin que, a decir suyo, fuese exigible para ninguna de las partes, con el ánimo que él poseyera el inmueble como propietario.
* Afirma de igual manera, que no adeuda a su hermana, ciudadana TRINA MEDINA GUERA, la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00) por cánones de arrendamientos, ni las costas y costos del proceso. (Folios 21 al 25).
En fecha 28 de enero de 2004, la representación de la parte demandante presentó escrito de alegatos en un (1) folio útil. (Folio 26).
En fecha 04 de febrero de 2004, el demandado asistido de abogado promovió mediante escrito las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de las actas procesales. Segundo: El principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Documentales: Copia certificada de: El libelo de demanda signada con el Nº 29.156, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Prescripción Adquisitiva; Libelo de demanda donde la ciudadana TRINA MEDINA GUERRA, demanda al ciudadano JORGE VALENCIA por Desalojo. (Folios 28 al 100). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 101).
En fecha 10 de febrero de 2004, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió las siguientes pruebas: 1. El mérito favorable de los autos, especialmente del libelo de la demanda y los puntos en que el demandado conviene en su contestación. 2. El Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de julio de 1979, bajo el Nº 99, Tomo 24. 3. Documento de propiedad del inmueble arrendado. 4. Contrato de Arrendamiento e la parcela de terreno señalada con el número cívico 16-65 y 16-75, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 5. Cédula Catastral de Inmuebles, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 19 de junio de 2003. 6. Conforme al principio de comunidad de la prueba, promovieron la copia certificada presentada por el demandado de la acción de Prescripción Adquisitiva y de la demanda intentada por su representada contra el ciudadano JORGE SMITH PALENCIA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal. Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folios 102 al 110).
Esta Sentenciadora para proferir Sentencia en el presente proceso, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente proceso por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1592, 1600, 1604, 1605 y 1614 del Código Civil, donde la ciudadana TRINA MEDINA GUERRA, manifestando ser la propietaria del inmueble, consistente en una (1) casa para habitación distinguida con el Nº 16-75, ubicada en la esquina entre la carrera 10, con la calle 17, actualmente Avenida Carabobo, a través de sus Apoderados Judiciales, abogadas BLANCA ESPERANZA MÉNDEZ MONSALVE y BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GÓMEZ, demanda al ciudadano PANFILO MEDINA GUERRA, por haber incumplido con el pago de los cánones de alquiler correspondientes a los meses comprendidos desde el día 01 de julio de 1994 al día 01 de noviembre de 2003, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la anterior propietario del inmueble aquí referido, ciudadana MARÍA SEVERIANA VIUDA DE MEDINA, autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de julio de 1979, bajo el Nº 99, Tomo 24, por lo que solicitaron que el arrendatario-demandado, fuese condenado en los siguiente: 1. Pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde el día 01 de julio de 1994 hasta noviembre de 2003, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00). 2. Entregar el inmueble arrendado, en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos. 3. Pagar los intereses de mora vencidos y los que se siguiesen venciendo hasta la finalización del juicio; y 4. Pagar las costas y costos del proceso. Por último solicitaron Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, asistido de abogado, alegó las defensas siguientes:
Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, expresando al respecto, que ya existe sobre el inmueble objeto de la presente acción, un juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de prescripción adquisitiva, signado con el Nº 29156. Cuestión previa ésta que fue declarada Con Lugar por este Tribunal en Sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, ordenando la suspensión del proceso conforme a la norma prevista en el artículo 355 ejusdem, siendo dictada Sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a la prescripción adquisitiva alegada por el demandado, en fecha 05 de noviembre de 2004, declarando Sin Lugar la misma, en razón de lo cual este Juzgado procede a sentenciar la presente acción.
Igualmente opuso la falta de cualidad de la demandante, ciudadana TRINA MEDINA GUERRA, para intentar el presente proceso, con fundamento en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, argumentando al respecto, que el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente causa, el cual procedió a impugnar por provenir de terceras personas que no tienen vinculación con el proceso.
Como contestación al fondo procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana TRINA MEDINA GUERRA.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que haya existido relación arrendaticia entre la demandante y su persona, pues la arrendadora, a su decir, ciudadana MARÍA SEVERIANA VIUDA DE MEDINA, quien es su madre, le cedió las dos (2) casas, que afirma la actora son de su propiedad, y que efectuó el contrato como mero formalismo, sin que, a decir suyo, fuese exigible para ninguna de las partes, con el ánimo que él poseyera el inmueble como propietario.
Afirma de igual manera, que no adeuda a su hermana, ciudadana TRINA MEDINA GUERA, la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00) por cánones de arrendamientos, ni las costas y costos del proceso.
Seguidamente, esta Sentenciadora antes de proceder al análisis de las pruebas presentadas en la presente litis, procede a resolver sobre la excepción de la falta de cualidad opuesta por el demandado, como punto previo, en virtud de ser la cualidad uno de los temas fundamentales que debe ser tomado en consideración por el Juzgador al sentenciar, pues en caso de ser procedente, provocaría la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
En tal sentido, tenemos que:
El demandado, ciudadano PANFILO MEDINA GUERRA, sostiene que la demandante, ciudadana TRINA MEDINA GUERRA, no tiene cualidad para intentar el presente juicio, por considerar que el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, proviene de terceras personas que no tiene tipo de vinculación alguna con este proceso, no siendo a criterio suyo, un documento entre partes, en razón de lo cual, lo impugnó.
Observa esta Sentenciadora, que el demandado procedió a impugnar el contrato de arrendamiento presentado en copia certificada por la parte demandante, junto con su escrito libelar, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de julio de 1979, bajo el Nº 99, Tomo 24, justificando dicha impugnación, en el hecho que, el mismo no fue suscrito por la actora, ciudadana TRINA MEDINA GUERRA; reconociendo sin embargo, la existencia del mismo al expresar en su escrito de contestación, que: “EL CONTRATO SUSCRITO DEL CUAL HACE MENCIÓN EN EL LIBELO DE DEMANDA LA CIUDADANA TRINA MEDINA GUERRA QUIEN ES MI HERMANA, SE EFECTUÓ COMO MERO FORMALISMO ENTRE MI MADRE Y YO…” ; en tal virtud, reconocida como ha sido su existencia, aún cuando no haya sido suscrito entre la demandante y el demandado en este juicio, es viable su análisis, no siendo procedente por ende la impugnación propuesta por el demandado, y así se decide.
En razón de lo dicho en el párrafo anterior, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valora la copia certificada del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de julio de 1979, bajo el Nº 99, Tomo 24, por ser un documento público. De la misma se desprende ciertamente que el contrato de arrendamiento presentado por la parte demandante junto con su escrito libelar, fue suscrito entre la ciudadana MARÍA SEVERIANA VIUDA DE MEDINA y el ciudadano PÁNFILO MEDINA, no siendo la primera de los nombrados parte en esta causa.
No obstante de lo observado con respecto a las personas que suscribieron del Contrato de Arrendamiento aquí tantas veces referido, la demandante, ciudadana TRINA MEDINA GUERRA, junto con su escrito libelar consignó copia fotostática simple, previamente confrontada con su original por la Secretaria de este Juzgado, del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 31, Protocolo Primero, la cual es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, desprendiéndose de la misma, que la ciudadana ANTONIA MIREYA MEDINA DE BETANCOURT, vendió a la ciudadana TRINA MEDINA GUERRA, dos (2) casas para habitación, con todas sus adherencias y dependencias, ubicadas del Barrio San Pedro, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, entre los cuales se encuentra el inmueble sobre el cual se demanda el desalojo, por lo tanto, la aquí demandante es propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, como sabemos tienen cualidad para intentar (cualidad activa) y sostener (cualidad pasiva), los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto de la acción. Por lo tanto, entre los sujetos litigantes debe haber correspondencia lógica entre de la relación o estado jurídico y el titular de la acción, la ausencia de dicha correspondencia, es lo que constituye en un sentido amplio, la falta de cualidad.
Dicho esto, considera quien aquí emite pronunciamiento, que la propiedad lleva consigo el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva; en tal virtud, si la propiedad conlleva la posibilidad de disposición, puede el propietario hacer lo que desee con relación a la cosa. Por lo tanto, todo propietario de bienes inmuebles tiene facultad para ejercer los derechos derivados o inherentes a su derecho de propiedad, pues no existe disposición legal alguna, que conduzca a deducir que el propietario queda inhabilitado para ejercer acciones posesorias o petitorias, ya sean personales o reales cuando media un contrato de arrendamiento, pues de ser así, luego de ser vendido un bien inmueble, seguiría el anterior propietario poseedor de una cualidad de arrendador que fue transferida automáticamente al nuevo propietario, tal y como sucede en el caso que ocupa a esta Juzgadora.
Es así como, considera esta Sentenciadora, tomando como base lo analizado anteriormente y el artículo 26 de nuestra Constitución Patria, el cual clara y ciertamente establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.


Por tal motivo, concluye esta Juzgadora, que la falta de cualidad invocada por la parte demandada, resulta improcedente, y así se decide. Y al existir relación entre la parte y el procedimiento y tomando ese interés jurídico controvertido como el nexo primordial que da a la actora legitimación en este juicio, debe considerar que la misma posee plena cualidad e interés dentro de la litis, y así de decide.
Dicho esto, pasa esta Sentenciadora a resolver el fondo de la presente acción de desalojo fundamentada, entre otros, en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, quedando circunscrita la misma en verificar o no la solvencia del demandado, en el pago de los cánones de arrendamiento demandados por la actora, en razón del contrato de arrendamiento existente sobre el inmueble objeto de la acción, ya valorado por esta Juzgadora.
Al respecto, las partes dentro del lapso probatorio promovieron las pruebas siguientes:
PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de las actas procesales.
- El principio de la comunidad de la prueba.
- Copia certificada de: El libelo de demanda signada con el Nº 29.156, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Prescripción Adquisitiva; y libelo de demanda donde la ciudadana TRINA MEDINA GUERRA, demanda al ciudadano JORGE VALENCIA. Las cuales no son valoradas por no tener relación alguna con la acción de desalojo aquí controvertida, habiendo sido promovidas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la acción prejudicial, ya resuelta por este Juzgado en Sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, y resuelta igualmente la causa que dio origen a la misma, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PARTE DEMANDANTE:
- El mérito favorable de los autos, especialmente del libelo de la demanda y los puntos en que el demandado conviene en su contestación.
- El Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de julio de 1979, bajo el Nº 99, Tomo 24; y Documento de propiedad del inmueble arrendado, ya han sido objeto de valoración por parte de esta Juzgadora.
- Contrato de Arrendamiento de la parcela de terreno señalada con el número cívico 16-65 y 16-75, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 5. Cédula Catastral de Inmuebles, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 19 de junio de 2003, y las copias certificadas presentadas por el demandado de la acción de Prescripción Adquisitiva y de la demanda intentada por su representada contra el ciudadano JORGE SMITH PALENCIA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal; todos los cuales no son objeto de valoración, en razón de no guardar relación con la presente causa.
Examinadas y analizadas como han sido, las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia clara y ciertamente que la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, alegando nunca ha sido arrendatario de la demandante, pues la arrendadora, ha sido su madre, ciudadana MARÍA SEVERIANA VIUDA DE MEDINA, quien le cedió las dos (2) casas, que afirma la actora son de su propiedad, y que el contrato fue efectuado como mero formalismo, sin que, a decir suyo, fuese exigible para ninguna de las partes, con el ánimo que él poseyera el inmueble como propietario. Igualmente explana, que no adeuda a su hermana, ciudadana TRINA MEDINA GUERA, la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00) por cánones de arrendamientos, ni las costas y costos del proceso, sin embargo, tal planteamiento, no descarga la responsabilidad del demandado en este juicio, de hacer contraprueba a la demandante propietaria del inmueble arrendado, quien logro demostrar la obligación del demandado, la cual deviene del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de la acción; pues no consta en autos que hubiese aportado prueba alguna dirigida a desvirtuar lo indicado en el escrito libelar, pues basó su defensa en la cuestión prejudicial que existía para el momento en que fue instaurada la acción, con lo cual, no cumplió con su carga probatoria.
En relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.


En las normas transcritas anteriormente, se regula la distribución de la carga de la prueba, estableciendo con exactitud que es al actor a quien compete demostrar los hechos constitutivos, es decir, aquellos de los cuales deviene un derecho a su favor, tal y como sucedió en esta causa al aportar la demandante el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de la acción y los documentos donde demuestra ser la propietaria del mismo, trasladando de esta manera, al demandado la prueba con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, lo cual no logró desvirtuar la parte demandada, dado que no aportó prueba alguna donde demostrase haber pagado los cánones de arrendamiento que le fueron demandados, sucumbiendo de esta manera, ante la parte que activó el órgano jurisdiccional.
En razón de lo anterior, y entendido que el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna defensa o excepción, puede prosperar si no se demuestra; concluye esta Sentenciadora que la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana TRINA MEDINA GUERRA, a través de sus Apoderadas Judiciales, abogadas BLANCA ESPERANZA MÉNDEZ MONSALVE y BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GÓMEZ, contra el ciudadano PÁNFILO MEDINA GUERRA, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de julio de 1979, bajo el Nº 99, Tomo 24, y CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde el día 01 de julio de 1994 hasta noviembre de 2003, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00). Así como los intereses de mora vencidos y los que siguiesen causando hasta la finalización del juicio.
SEGUNDO: ENTREGAR el inmueble arrendado, consistente en una (1) casa para habitación distinguida con el Nº 16-75, ubicada en la esquina entre la carrera 10, con la calle 17, actualmente Avenida Carabobo, en el mismo estado en que lo recibió, completamente solvente en el pago de los servicios públicos.
TERCERO: EN COSTAS de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
NOTÍFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. MARIA ZABDY MORA ROMERO
Juez Provisoria



MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria