JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: VICTORIA PEÑUELA VIUDA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 182.697.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAÚL LIRA, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V-9.695.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.458, según Poder Apud Acta, otorgado en fecha 16 de diciembre de 2004, inserto al folio 9.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MOLINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.553.131.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.907.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 10.835-04.
I
PARTE NARRATIVA:
Comienza el presente debate judicial mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana VICTORIA PEÑUELA VIUDA DE GARCÍA, ya identificada, quien asistida de abogado, manifiesta:
* Que en fecha 21 de enero de 2000, falleció su hermana, ciudadana BELÉN PEÑUELA VIUDA DE ESPARRAGOZA, dejando un inmueble ubicado en le sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; del cual, a decir suyo, se encontraba arrendada una habitación al ciudadano CARLOS MOLINA DELGADO, ya identificado, por el régimen de Contrato Verbal; siendo el caso a su decir, que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pago del canon mensual, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales.
* Expresa de igual manera, que a partir de la fecha de fallecimiento de su hermana y a medida que la casa se iba quedando sola ya que el otro inquilino desocupó la habitación que poseía, el ciudadano CARLOS MOLINA DELGADO, ya identificado, se apoderó de la casa y que así ha sido hasta la fecha.
* Asimismo alega, que en razón de lo expuesto anteriormente, procede a demandar por desalojo al ciudadano CARLOS MOLINA DELGADO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble y entregarlo libre de personas y cosas, y presentar las respectivas solvencias de los servicios públicos. 2. Pagar por daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), consistentes en las pensiones de arrendamiento que el arrendatario ha dejado de pagar, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada una, así como las que se siguiesen venciendo hasta la definitiva entrega el inmueble. Igualmente protestó las costas y costos del juicio. Finalmente solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la acción. (Folios 1 y 2).
Fundamentó su acción en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00).
Acompañó su demanda con copia fotostática de: Certificado de Solvencia de Sucesiones, Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones. (Folios 3 al 7).
En fecha 13 de diciembre de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS MOLINA DELGADO, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente después de citado, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folios 8).
En fecha 31 de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia informó que el demandado se negó a firmar recibo de citación. (Folio 11).
En fecha 04 de febrero de 2005, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se acordó la notificación del demandado, ciudadano CARLOS MOLINA DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 12 y 13).
En fecha 16 de febrero de 2005, el Secretario Temporal, mediante diligencia informó que el día 15 de febrero de 2005, cumplió con la notificación del demandado. (Folio 14).
En fecha 21 de febrero de 2005, el demandado, ciudadano CARLOS MOLINA DELGADO, asistido de abogado, dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, explanando igualmente, que:
* Niega, rechaza y contradice:
Que haya sido arrendatario de la ciudadana fallecida BELEN PEÑUELA VIUDA DE ESPARROGOZA.
Que adeude cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento a la demandante.
* Finalmente expresa, que su permanencia en el inmueble descrito en el libelo de demanda, es con el carácter de concubino que fue de la ciudadana BELEN PEÑUELA VIUDA DE ESPARRAGOZA. (Folio 15).
Consignó con su escrito: Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30 de agosto de 2004; Constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio La Popita de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08 de junio de 2004; y acta de Defunción de la ciudadana BELEN PEÑUELA. (Folios 16 al 20).
En fecha 24 de febrero de 2005, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: 1. El mérito favorable de las actuaciones que integran la presente causa. 2. Copia fotostática de: A. Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 2003; B. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2004; y C. Sentencia proferida por el la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2004. (Folios 21 al 58).
En fecha 25 de febrero de 2005, el demandado, ciudadano CARLOS MOLINA DELGADO, asistido de abogado, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes: Primera: Testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GÓMEZ y JOSÉ AGAPITO GUERRERO VERDE. Segunda: 1. Constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio La Popita; 2. Acta de Defunción de fecha 25 de octubre de 2000, inserta al folio 20. (Folios 59 y 60).
En esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 61).
En fecha 01 de marzo de 2005, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. (Folio 61 vto).
En fecha 04 de marzo de 2005, rindió declaración el ciudadano JOSÉ AGAPITO GUERRERO VERDE. (Folio 62).
En fecha 08 de marzo de 2005, el demandado asistido de abogado presentó escrito de alegatos en un (1) folio útil. (Folio 63).
Esta Sentenciadora, encontrándose dentro del lapso para proferir sentencia en el presente proceso, observa:

II
PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial por demanda de Desalojo, fundamentada en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana VICTORÍA PEÑUELA VIUDA DE GARCÍA, actuando con el carácter de Heredera de la pre muerta BELEN PEÑUELA VIUDA DE ESPARRAGOZA, demanda al ciudadano CARLOS MOLINA DELGADO, aduciendo, que el mencionado ciudadano no ha cancelado el canon de arrendamiento mensual por la habitación que ocupa en el inmueble ubicado en el sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud del contrato verbal celebrado con la fallecida ciudadana, BELEN PEÑUELA, adeudando por tal concepto la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales; en razón de lo cual solicitó que fuese condenado el demandado en lo siguiente:
1. Desalojar el inmueble y entregarlo libre de personas y cosas, y presentar las respectivas solvencias de los servicios públicos. 2. Pagar por daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), consistentes en las pensiones de arrendamiento que el arrendatario ha dejado de pagar, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada una, así como las que se siguiesen venciendo hasta la definitiva entrega el inmueble. Igualmente protestó las costas y costos del juicio. Por último solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la acción
Por su parte el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho.
De igual manera procedió a negar, rechazar y contradecir:
Que sea arrendatario del inmueble objeto de la acción, y que por ende, adeude monto alguno por concepto de cánones de arrendamiento.
Finalmente alega que su permanencia en el inmueble descrito en el libelo de demanda, se debió a la relación concubinaria, que a su decir, mantenía con la pre muerta, ciudadana BELEN PEÑUELA.
Seguidamente esta Sentenciadora procede a la valoración de las pruebas presentadas en la litis, así:
PARTE DEMANDANTE:
El mérito favorable de las actuaciones que integran la presente causa.
Copia fotostática de: A. Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 2003; B. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2004; y C. Sentencia proferida por el la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2004. Todas la cuales son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos.
Con su escrito libelar la demandante, presentó copia fotostática simple, del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 1416 de fecha 31 de marzo de 2000 y de la Planilla de Liquidación Sucesoral H99, Nº 0011384; son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos.
PARTE DEMANDADA:
Testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GÓMEZ, no es objeto de valoración, en virtud de no haber sido evacuada. JOSÉ AGAPITO GUERRERO VERDE, no es tomada en consideración por esta Juzgadora, en virtud de las respuestas emanadas del testigo a las repreguntas CUARTA y QUINTA, insertas al vuelto del folio 63, al manifestar que considera al demandado como un amigo de su confianza y que el mismo debería ganar el juicio, respuestas éstas que denotan parcialidad con la parte aquí demandada, y así se decide.
Constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio La Popita, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido ratificadas conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido emanadas de terceros.
Acta de Defunción de fecha 25 de octubre de 2000, inserta al folio 20, es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por ser un documento público.
Ha quedado demostrado en la presente litis, lo siguiente:
Estamos en presencia de una acción de desalojo, habiendo sido alegado por la parte demandante un contrato de arrendamiento verbal celebrado con el demandado, por lo tanto, esta Juzgadora, basará su decisión en la misma, es decir, en lo que haya quedado demostrado con respecto a la relación arrendaticia alegada por la actora, no siéndole dado a quien aquí decide, sacar elementos de convicción que excedan de los límites de este procedimiento de Desalojo, así, al respecto tenemos que:
La ciudadana, VICTORIA PEÑUELA VIUDA DE GARCÍA, intenta la presente acción de Desalojo, actuando con el carácter de heredera la ciudadana BELEN PEÑUELA VIUDA DE ESPARRAGOZA, desprendiéndose tal condición de la documentación aportada al proceso, ya valorada por esta Juzgadora; sin embargo al haber sido negada la relación arrendaticia por parte del aquí demandado, ciudadano CARLOS MOLINA DELGADO, la actora, debió aportar prueba en contra de tal afirmación, lo cual era su carga, y no hizo, pues procedió a basar sus probanzas en querer demostrar que no existió relación de concubinato entre el demandante y su fallecida hermana, ciudadana BELEN PEÑUELA ELA VIUDA DE ESPARRAGOZA, desviándose por completo de la materia sobre la cual versa la presente acción, esto es una demanda de DESALOJO con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (negrillas y subrayado de esta Juzgadora) el cual expresa clara y ciertamente que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

Por lo tanto, al haber sido negada por parte del demandado la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente acción, considera quien aquí juzga dado el fundamento de la causa, que la demandante debió demostrar la veracidad de su planteamiento y la procedencia por ende de la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
En relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las normas transcritas anteriormente, se regula la distribución de la carga de la prueba, estableciendo con exactitud que es al actor a quien compete demostrar los hechos constitutivos, es decir, aquellos de los cuales deviene un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, pues la parte que activó el órgano jurisdiccional, se limitó a afirmar la existencia de una relación arrendaticia de la cual deviene el pago de unos cánones de alquiler, sin demostrar la veracidad de su alegato. Entendiéndose que, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.
En tal virtud, esta Sentenciadora a los fines de concluir su decisión, procede igualmente al análisis del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”. (Subrayado de la Juzgadora).

Por tal motivo, entiende quien juzga como plena prueba, aquella que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.
Igualmente la norma prevista en el Artículo 254, in comento, contempla el principio de la duda que favorece al demandado, por lo que, estar en duda significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre sobre la pretensión propuesta.
Y siendo, que de igual manera el 12 del Código in comento, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Al haber negado la parte demandada la relación arrendaticia, sin que la parte demandante demostrara lo contrario, concluye esta Sentenciadora, en razón de lo aquí analizado, y de conformidad con las normas transcritas, que no existe en la presente acción, plena prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes intervinientes, por lo que, la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana VICTORIA PEÑUELA VIUDA DE GARCÍA contra el ciudadano CARLOS MOLINA DELGADO. En consecuencia CONDENA, en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) de marzo de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. MARIA ZABDY MORA ROMERO
Juez Provisoria


MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria