JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de marzo de dos mil cinco.

AÑOS: 194º y 146º

Visto el escrito presentado en fecha 02 de marzo del año en curso, por el demandado, ciudadano JOSE CRISPULO VIVAS ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.233.104, asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ EMILSE MÁRQUEZ USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.828, donde solicita sea decretada la Perención Breve, fundamentando su solicitud en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2004, manifestando que desde la fecha de admisión de la demanda, el accionante no ha impulsado su citación, habiendo transcurrido más de treinta (30) días continuos o de despacho; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa:
La Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC-00537 de fecha 04 de julio de 2004, ciertamente cambio jurisprudencia, en lo relativo a la Perención Breve, estableciendo al respecto que:
“La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).

Jurisprudencia ésta a la que este Tribunal se acogió en fecha 03 de diciembre de 2004; sin embargo, se desprende de las actas procesales que la presente acción, fue admitida en este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2003, es decir, con anterioridad al cambio de criterio por parte de Nuestro Máximo Tribunal, esto fue, el día 06 de julio de 2004, por lo tanto, es inaplicable en este caso, la Perención Breve a que la misma se contrae, resultando por ende IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la parte demandada, en el escrito de fecha 02 de marzo de 2005, y así se decide.



Abg. MARÍA ZABDY MORA ROMERO
Juez Provisoria




MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria