REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 4
194º y 145º
En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: OLINTO EDUARDO ARAQUE RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.174.279 asistido por EL ABOGADO JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 89.125 Y JENY MARILYN ACEVEDO BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.105.869 representada por EL ABOGADO HENRY JOSÉ PARRA SÁNCHEZ COLMENARES inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.475, tal y como consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria del Municipio Bolívar, bajo el Nro. 43, Tomo 4, del día 14 de enero de 2.005, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de febrero de 2.005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: OLINTO EDUARDO ARAQUE RODRÍGUEZ Y JENY MARILYN ACEVEDO BELTRÁN ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 174 de fecha 27 de Agosto de 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En relación a: YENYLYN ANDREA Y JENNIRE ANDREINA ARAQUE ACEVEDO, la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, se regirá por lo estipulado por la partes en el escrito de solicitud.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los (30) días del mes de Marzo de 2005.
Abg. Maritza Ramírez
Jueza Temporal Nro. 4
Abg. Andreina Duque Casique
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:00 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 33. 795 “Ruptura Prolongada”
Adc-
Definitiva
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