REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 4
194º y 146º

En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la abogada en ejercicio: JHOANA LISBETH DUQUE RANGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 111.321, actuando como apoderada judicial de: DANNY EDGARDO GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.762.175, según poder conferido por ante la Notaría Pública de Seboruco en el Estado Táchira, e YVONNY DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.306.815, asistida por la abogada en ejercicio: ROSEMARY MORAIMA CORDERO RUMBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 111.907, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de Marzo de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, ésta Jueza Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: DANNY EDGARDO GARCIA MORA e YVONNY DEL CARMEN NUÑEZ ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 3 de fecha 20 de Enero de 1996, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui en el Estado Táchira.

En relación a: DANNY JOSUE, la Patria Potestad, la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, se regirá por lo estipulado por la partes en el escrito de solicitud.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los (29) días del mes de Marzo de 2005.


Abg. Maritza Ramírez
Jueza Temporal Nro. 4
Abg. Andreina Duque Casique
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:40 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria


EXP. Nº 33.891 “Ruptura Prolongada”
Jcl.-
Definitiva