REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 4
194º y 145º

En escrito de fecha 04 de Mayo de 2004, la ciudadana: FABIOLA BALLESTEROS AMEZQUITA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de residente Nro. E-81.908.986, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. GRACIA CECILIA VARGAS REYES, madre de: WILMER FABIAN y GENESIS FABIANA RAMIREZ BALLESTEROS, demandó por aumento de la obligación alimentaria a: WILMER ALFREDO RAMIREZ JACOME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.355.550, propietario de una empresa denominada “Taller de Servicio Técnico Automotriz Ramírez Jácome C.A.”.

Ahora bien, cumplidas las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio, demostrada como ha sido: La filiación del demandado con respecto de los hermanos: WILMER FABIAN y GENESIS FABIANA, con las copias de las actas de nacimiento insertas a los folios 6 y 7 del expediente y la capacidad económica del mismo con la certificación de pago de Impuesto Sobre la Renta expedida por el SENIAT (f 123), de donde se evidencia que es el apoderado o representante legal de la Empresa de Servicio Técnico Automotriz “Servicios Ramírez Jácome, C.A.”. Y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: WILMER FABIAN y GENESIS FABIANA RAMIREZ BALLESTEROS, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría formulada por: FABIOLA BALLESTEROS AMEZQUITA en contra de: WILMER ALFREDO RAMIREZ JACOME ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (250.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. De conformidad con el citado artículo 369 Ejusdem, se establece el ajuste automático de la obligación alimentaría siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (29) días del mes de Marzo de 2005.

Abg. Maritza Ramírez Ramírez
Jueza Unipersonal Nº 4

Abg. Andreina Duque C.
Secretaria

En la misma fecha, siendo las (11:50 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 29.169
MRR/Jcl.- La Secretaria
Definitiva