‘REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
194º y 146º
En escrito de fecha 18 de Marzo de 2004, MORALIN YANIRA MATERANO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.776, asistida por el abogado en ejercicio: NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.852, demanda a: JOSE ANTONIO SILVA CORTEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.688.480, por divorcio en base al ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, alegando entre otras consideraciones: Que contrajo matrimonio el día 08 de Octubre de 1993 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; Que establecieron el domicilio conyugal en la Unidad Vecinal, Vereda 9, Nro. 11 en San Cristóbal Táchira; Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: KLEEDER JOSE y ADDY NAILETH; Que desde que contrajeron matrimonio, su cónyuge sin razón alguna comenzó a maltratarla física y verbalmente y a alejarse de su familia; Que en vista de la situación económica y matrimonial que cada día era peor por cuanto su cónyuge nunca ha tenido trabajo estable para mantener a los hijos, optó por buscar trabajo para mantenerlos, tanto a los hijos como a su cónyuge, lo cual no es valorado por él; Que le propuso a su cónyuge que le permitiera acercarse a su familia, especialmente a su madre para solicitarle apoyo a su situación económica, lo cual su cónyuge aceptó; Que luego de hacer las pases con su madre se fueron a vivir a casa de la misma en la población de Santa Ana; Que luego de estar instalados en casa de su madre, su cónyuge en vez de mejorar su comportamiento lo empeoró, llegando al extremo no solo de agredirla a ella y sus hijos, sino también empezó a agredir a su madre de forma verbal, razón por la cual su madre junto con ella se vieron obligadas a denunciar los hechos por ante el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el cual procedió a abrir y sustanciar el expediente respectivo, llegando a un acuerdo conciliatorio mediante el cual su cónyuge aceptó haberlas agredido a su madre y a su persona, e igualmente pidió perdón por los hechos cometidos y solicitó un tiempo de quince días para desocupar el inmueble, comprometiéndose a no molestarlas mas. Solicita pensión de alimentos para sus hijos en la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (200.000,oo Bs) y régimen de visitas para los mismos los días domingos de cada semana. Indica como medios probatorios documentales como: Copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos y expediente signado con el Nro. 1265 llevado por el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Admitida la demanda en fecha 19 de Marzo de 2004, se ordena la citación personal del demandado para su comparecencia a los actos reconciliatorios y contestación a la demanda y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Junio de 2004 fueron cumplidas las exigencias legales de citación. Y en fecha 19 de Julio de 2004 se llevó a cabo el primer acto reconciliatorio con la asistencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, así como la representación fiscal, y no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado no hubo reconciliación.
En fecha 21 de Julio de 2004 la ciudadana: MORALIN YANIRA MATERANO REYES otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio: NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE y ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.852 y 82.840 respectivamente.
En fecha 03 de Septiembre de 2004 tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio con la asistencia de la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma.
En la oportunidad de las pruebas, el abogado: NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, apoderado judicial de la parte demandante, promovió el mérito favorable de los autos, así como copia simple en 11 folios del expediente sustanciado por el Tribunal del Municipio Córdoba, y el derecho a preguntar y repreguntar a los testigos que promueva la parte contraria.
En fecha 02 de Diciembre de 2004 ésta Jueza Unipersonal Temporal Nro. 4 se Avoca al conocimiento de la causa y acuerda proseguirla vencidos que sean 03 días de despacho siguientes. Y en fecha 20 de Enero de 2005 se fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, a las 9:30 a.m.
En el debate oral de pruebas, el abogado: NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.852, toma el derecho de palabra y procede a exponer entre otras consideraciones: Que en nombre y representación de su poderdante, RATIFICA en todas y cada una de sus partes la prueba documental consignada junto con el libelo de la demanda, constante de 11 folios útiles que comprende el expediente sustanciado por el Juzgado del Municipio Córdoba, el día 18 de Noviembre de 2003, e inventariado bajo el Nro. 1265, en el cual al folio 17 el demandado acepta ante ese Tribunal todas las agresiones físicas, verbales y psicológicas ocasionadas a su cónyuge: MORALIN YANIRA MATERANO REYES, lo cual considera hechos mas que suficientes y que están suficientemente demostrados, los cuales encuadran perfectamente en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y que no requiere de ninguna otra prueba para demostrar la conducta que ha venido asumiendo y desarrollando desde hace bastante tiempo contra su representada, el ciudadano: JOSE ANTONIO SILVA CORTEZ.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad legal para dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: “Nuestro Texto Constitucional (…) propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”
SEGUNDA:
- El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
TERCERA:
- El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
CUARTA:
- El artículo 185 Ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 3º los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común…”
QUINTA:
- LUIS ALBERTO RODRIGUEZ en su obra: “Comentarios al Código Civil Venezolano”, cita: “El término injuria por sí mismo, tiene una aceptación civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. Tanto los excesos que son los maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tiene el carácter de graves, cuando hagan imposible la vida en común”
En consecuencia de lo expuesto y por cuanto de las actas del procedimiento y de las pruebas aportadas por la cónyuge: MORALIN YANIRA MATERANO REYES, se evidencia fehacientemente que la conducta asumida por el cónyuge: JOSE ANTONIO SILVA CORTEZ fue contraria a los deberes que se impuso al contraer matrimonio, al maltratarla física, verbal y psicológicamente y utilizar vías de hecho que fueron capaces de herir profundamente los sentimientos de la misma, lo que constituye la causal de injuria grave que hizo imposible la vida en común y lo que generó la separación de hecho por parte de los cónyuges.
En mérito de las anteriores consideraciones, y por cuanto siendo la acción de Divorcio un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general y la situación conflictiva en que los cónyuges han incurrido, que solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En esa circunstancia y en protección de los hijos y de ambos cónyuges, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Temporal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda presentada por: MORALIN YANIRA MATERANO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.776, en contra de: JOSE ANTONIO SILVA CORTEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.688.480. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, es decir por injuria grave, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha 08 de Octubre de 1993, por ante el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, según acta Nro. 375. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la Patria Potestad sobre los hijos, ésta será ejercida en forma conjunta por los padres, ejerciendo la madre la Guarda sobre: KLEEDER JOSE y ADDY NAILETH, los cuales podrá el padre visitarlos cuando así lo desee, siempre de mutuo acuerdo con la madre y no interrumpa las labores escolares de los mismos. En cuanto a la obligación alimentaria no se fija por cuanto no consta en el procedimiento la capacidad económica del demandado, por lo que se insta a la solicitante a tramitar su pedimento por separado. Notifíquese a las partes.
Ofíciese lo conducente a la prefectura citada y remítase copia certificada de la presente decisión, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los (29) días del mes de Marzo de 2005.
ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4
ABG. ANDREINA DUQUE C.
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:35 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 28.404 La Secretaria
MRR/Jcl.-
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