REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
194º y 146º

En escrito de fecha 11 de Agosto de 2003, VITERMINA TUTA DIAZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.047, asistida por la abogada en ejercicio: MORELLA CIDELMA PEREZ PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 76.966, demanda a: LUIS ALBERTO VIVAS GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.635.363, por divorcio en base al ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, alegando entre otras consideraciones: Que contrajo matrimonio el día 15 de Noviembre de 1976 por ante el Prefecto del Distrito Capacho, hoy Municipio Independencia del Estado Táchira; Que de la unión conyugal procrearon seis hijas de nombres: MARIA ELENA, MARIA EUGENIA, LUZ MARINA, LUISA TRINIDAD, ROSA VIRGINIA y MARIA LORENA de las cuales las dos últimas son menores de edad; Que fijaron el domicilio conyugal en San Pedro, Carrera 3, Nro. 9-41, Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira; Que en el año 2002 su cónyuge LUIS ALBERTO VIVAS GARCIA abandonó voluntariamente el hogar sin darle explicación de ninguna índole; Que con respecto a la obligación alimentaria, por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad cursa expediente signado con el Nro. 822/2003 en relación a sus hijas: LUZ MARINA, ROSA VIRGINIA y MARIA LORENA y que durante el matrimonio adquirieron varios bienes (los cuales describe en el libelo de la demanda). Solicita la Guarda de sus hijas y la Patria Potestad para ambos padres. Igualmente solicita se ratifique y homologue en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 30 de Junio de 2003, en el expediente Nro. 822/2003 emanada del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira. Indica como medios probatorios testimoniales de: ANGEL EDECIO CACERES y JAVIER E. MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.212.308 y V-13.550.328 en su orden; Y documentales como: Copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijas menores, así como copias simples de los documentos de propiedad señalados en el libelo de la demanda y otros recaudos relacionados con sus alegatos.

Admitida la demanda en fecha 13 de Agosto de 2003, se ordena la citación del demandado para su comparecencia a los actos reconciliatorios, contestación a la demanda y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 22 de Diciembre de 2003 se ordena la citación del demandado por Carteles, por cuanto no fue posible su citación personal. Y en fecha 02 de Febrero de 2004 la abogada en ejercicio: MORELLA CIDELMA PEREZ PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 76.966, consignó un ejemplar del Diario Católico donde aparece publicado el Cartel de Citación ordenado.

Por diligencia de fecha 06 de Febrero de 2004 la suscrita secretaria del Juzgado Unipersonal Nro. 4 manifestó haber cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Marzo de 2004 se acuerda nombrar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio: MARIA ALEJANDRA ALTUVE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 64.410, quien en fecha 01 de Abril de 2004 acepta el nombramiento y jura cumplir con las formalidades del cargo.

En fecha 17 de Mayo de 2004 se llevó a cabo el primer acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, así como la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha 02 de Julio de 2004 tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, con la asistencia de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y de la parte demandante debidamente asistida de abogado, quien insistió en continuar con la demanda.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Ad-Litem consignó escrito en donde manifiesta entre otras consideraciones: Que rechaza, niega y contradice el alegato fundamentado por la parte demandante en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por no estar apegado a la verdad, ya que tal circunstancia del abandono voluntario es un hecho incierto, previo conocimiento de circunstancias que demuestren fehacientemente tal supuesto, para tenerlo como base en la presente demanda.

En fecha 28 de Julio de 2004, la parte demandante incorpora las testimoniales de: LUIS ALEJANDRO CASTRO; FREDDY ORLANDO PARRA RINCON y MARGARITA DIAZ DE SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.228.534, V-9.232.691 y V-6.027.495 en su orden.

En fecha 09 de Diciembre de 2004, ésta Jueza Unipersonal Temporal Nro. 4 se Avoca al conocimiento de la causa y acuerda proseguirla vencidos (10) días de despacho contados a partir de la última notificación de las partes. Y fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a lo anterior, para el acto oral de evacuación de pruebas.

En el debate oral de pruebas, los testigos promovidos, ciudadanos: FREDDY ORLANDO PARRA RINCON, MARGARITA DIAZ DE SALINAS y LUIS ALEJANDRO CASTRO CHACON ya identificados, fueron contestes en afirmar entre otras consideraciones: Que no tienen ningún tipo de parentesco con ninguna de las partes; Que les consta que el ciudadano: LUIS ALBERTO VIVAS GARCIA es el esposo de la ciudadana: VITERMINA TUTA DE VIVAS; Que les consta que establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 3, Nro. 9-41, Sector San Pedro, Municipio Independencia del Estado Táchira; Que saben y les consta que el ciudadano: LUIS ALBERTO VIVAS GARCIA abandonó voluntariamente el hogar de su esposa y sus hijas y que no saben donde vive actualmente dicho ciudadano.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad legal para dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: “Nuestro Texto Constitucional (…) propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”
SEGUNDA:

- El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

TERCERA:

- El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

CUARTA:

- El artículo 185 Ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2º “El abandono voluntario”

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas de procedimiento se evidencia fehacientemente que de las pruebas aportadas por la parte demandante: VITERMINA TUTA DIAZ DE VIVAS, como lo fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que el cónyuge: LUIS ALBERTO VIVAS GARCIA incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como lo son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y circunstancias éstas que no fueron desvirtuadas por la parte demandada en la oportunidad legal.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Temporal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda presentada por: VITERMINA TUTA DIAZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.047, en contra de: LUIS ALBERTO VIVAS GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.635.363. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha 15 de Noviembre de 1976, por ante el Prefecto del Distrito Capacho, hoy Municipio Independencia del Estado Táchira, según acta Nro. 28. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la Patria Potestad sobre los hijos, ésta será ejercida en forma conjunta por los padres, ejerciendo la madre la Guarda sobre: ROSA VIRGINIA y MARIA LORENA, las cuales podrá el padre visitarlas cuando así lo desee, siempre de mutuo acuerdo con la madre, no interrumpa las labores escolares de las mismas y esté solvente con la obligación alimentaria la cual está establecida en el expediente de Pensión de Alimentos signado con el Nro. 822/2003 llevado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Ofíciese lo conducente a la prefectura citada y remítase copia certificada de la presente decisión, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad. Notifíquese a las partes.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los (17) días del mes de Marzo de 2005.


ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4
ABG. ANDREINA DUQUE C.
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 24.814 La Secretaria
MRR/Jcl.-