REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 4
194º y 146º
En fecha 28 de Enero de 2003, la ciudadana: MARIA LOURDES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.224.174, madre de: YELITZA CONCEPCION USECHE CARRILLO, solicitó obligación alimentaria al padre de su citada hija, ciudadano: JESUS ANTONIO USECHE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.652.222, quien labora en el Hotel Valle de Santiago, ubicado en el Centro Comercial Paseo la Villa en San Cristóbal Táchira.
Ahora bien, cumplidas las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio y demostrada como ha sido la filiación y la capacidad económica del demandado con sus Prestaciones Sociales por haber sido empleado del Hotel “Valle de Santiago”, y de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Adolescente que consagra: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Y el artículo 366 ejusdem que contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer: “Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: YELITZA CONCEPCION USECHE CARRILLO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por: MARIA LOURDES CARRILLO en contra de: JESUS ANTONIO USECHE PEÑA ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: NOVENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (90.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. De conformidad con el artículo 369 Ibidem, se establece el ajuste automático de la obligación alimentaría, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Igualmente se ratifica la Medida de Retensión de las Prestaciones Sociales correspondientes al obligado, dictada por auto de fecha 28 de Enero de 2003, a fin de garantizar las pensiones de alimentos presentes y futuras a favor de la citada adolescente, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Empresa “Inversiones Maporal C.A.”. Notifíquese a las partes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (17) días del mes de Marzo de 2005.
Abg. Maritza Ramírez Ramírez
Jueza Unipersonal Nº 4
Abg. Andreina Duque Casique
Secretaria
En la misma fecha, siendo las (10:20 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 21.017
MRR/Jcl.- La Secretaria
Definitiva
“Cuaderno Separado de Pensión de Alimentos”
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