En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JOSÉ GABRIEL VELAZCO CHÁVEZ y MARIA DEL CARMEN OCHOA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.468.377 y V-10.177.564, respectivamente, cónyuges entre sí, asistidos por el Abogado JOSE JERSON LEAL, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 57.171, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 02 de FEBRERO de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 23 de febrero de 2.005, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JOSÉ GABRIEL VELAZCO CHÁVEZ y MARIA DEL CARMEN OCHOA HERNÁNDEZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 06 de MARZO de 1987, según acta Nº 65, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En cuanto a los hermanos VELAZCO OCHOA, procreados durante la unión matrimonial, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda será ejercida por la madre, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, igualmente se regirán en lo que respecta a la Obligación Alimentaría y al Régimen de Visitas, como fue acordado por los padres en el mismo escrito.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 09 días del mes de MARZO de 2005.-

ABOG. ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL Nro. 03


ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO (t)
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario (t).-

Sentencia Nº 42
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 33437
Rogers.