REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Vista la diligencia anterior inserta al folio 15 del expediente, suscrita por la Abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.073.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.384, asistente del ciudadano JESÚS ALFONSO VALIENTE SOTO, quien solicita se corrija la sentencia de Ruptura Prolongada de la Vida en Común, dictada en fecha 26 de Enero de 2005, por esta Sala de Juicio Nro. 3, al respecto esta juzgadora observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (resaltado propio).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la aclaratoria solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL NRO. 03, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, A C L A R A: la sentencia de DIVORCIO de la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos: AURA YOVANNA CUMARE TORRES Y JESÚS ALFONSO VALIENTE SOTO, dictada en fecha 26 de Enero de 2005, en los siguientes términos:

Primero: De la copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana AURA YOVANNA CUMARE TORRES, y de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 398 expedida por la Prefectura de Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se observa que el segundo nombre de la mencionada ciudadana es “YOVANNA” y no “YOVANA” como erróneamente fue señalado en la Sentencia mencionada supra.




DEBIENDO CONSIDERARSE ESTA DECISIÓN PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EL 26 DE ENERO DE 2005, POR LO QUE DEBERÁ ANEXARSE A LA MISMA A LOS FINES DE LEY. HAGASE COMO SE PIDE. Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.



ABG. ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ UNIPERSONAL (T) NRO. 03


ABG. GEORGE LASTRA POZO.
SECRETARIO (T)


Exp. N° 32170
Mrd.-