SENTENCIA N° 07.
EXPEDIENTE N° 27.956.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DEMANDANTE: LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.679, actuando en su condición de madre de las niñas MEYBY THALIANA NAVAS RUIZ y MARBY THAILIN NAVAS RUIZ y del adolescente CESAR ENRIQUE NAVAS RUIZ, representada por la abogada ERIKA NATACHA MOJICA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 105.009.
DEMANDADO: CESAR ORLANDO NAVAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.135.400, representado por DEFENSOR AD LITEM, abogada LUZMILA UZCATEGUI BONILLA inscritas en el IPSA bajo el número 48.382.
NARRATIVA:
Se recibió por distribución demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD interpuesta por LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO contra el ciudadano CESAR ORLANDO NAVAS ACEVEDO, respecto de su hijos, MEYBY THALIANA NAVAS RUIZ MARBY THAILIN NAVAS RUIZ, con fundamento en la causal del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, por negarse a prestarle alimentos, la cual se ordenó corregir.
Junto con la demanda se acompañó copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas MEYBY THALIANA NAVAS RUIZ MARBY THAILIN NAVAS RUIZ, y del adolescente CESAR ENRIQUE NAVAS RUIZ.
Habiendo sido reformada, con la inclusión del adolescente CESAR ENRIQUE NAVAS RUIZ, para que privación de patria potestad también lo fuera respecto de este y cambiándose la causal del literal i) por la causal del literal c) esto es, incumplimiento de los deberes de la patria potestad, la cual fue admitida el 09 de septiembre de 2.004, ordenándose la notificación a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, la citación del demandado y la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
La parte demandante, ciudadana LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO, alega en el escrito de reforma de la demanda que es la madre de las niñas MEYBY THALIANA y MARBY THAILIN y del adolescente CESAR ENRIQUE y que desde hace aproximadamente siete (7) años el padre de éstos, ciudadano CESAR ORLANDO NAVAS ACEVEDO no se ha ocupado de ellos, no se ha involucrado en su crianza, en su orientación moral ni educativa, además, no ha cumplido con su obligación de darles asistencia material ni el sustento para cubrir sus necesidades básicas, es decir, no ha cumplido con los deberes que le corresponden para con sus hijos, no les ha dado cuidado ni educación.
Con apoyo en estos hechos, fundamenta en el artículo 352, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición para que el demandado, ciudadano CESAR ORLANDO NAVAS ACEVEDO, sea privado de la patria potestad que tiene sobre los referidos hijos.
En el escrito de reforma de la demanda y a fin de acreditar los hechos fundamento de su pretensión, pidió fuera oída la opinión de sus hijos CESAR ENRIQUE, MAYBY THALIANA y MARBY THAILIN.
Igualmente, en el escrito de reforma de la demanda la parte demandante promovió las declaraciones testimoniales de varios ciudadanos.
Agotada las gestiones para practicar la citación personal del demandado, no se pudo lograr por cuanto se desconocía su paradero, por lo que se hizo la citación por medio de un cartel publicado en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal, que es el de mayor circulación no habiendo comparecido en el término de comparencia de quince (15) días, por lo que se procedió al nombramiento de Defensor Ad Litem cuya designación recayó en la abogado LUZMILA UZCATEGUI BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.382 quien aceptó y se juramentó.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, representada por la abogada LUZMILA UZCATEGUI BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.382, quien también ejerce la defensa técnica como Defensora Ad Litem quien rechazó la demanda aduciendo que los hechos alegados por la demandante no eran razones suficientes para que por ello se privara de la patria potestad a su defendido y no promovió ningún medio de prueba.
PARTE MOTIVA:
El tribunal para decidir, observa:
I.-
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define lo que se entiende por patria potestad: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”.
Y de acuerdo con el artículo 348 ejusdem, la guarda forma parte del contenido de la patria potestad.
A su vez, el artículo 358 señala que, entre otras cosas, la guarda comprende la asistencia material, la orientación moral y educativa de los hijos y que para su ejercicio se requiere contacto directo con los hijos.
En relación a las causales para que uno o ambos padres sean privados de la patria potestad, el artículo 352 ejusdem señala en su literal c) el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
De manera que, la institución familiar de la patria potestad es ejercida por los padres sobre los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad y comprende un conjunto de derechos y deberes, preordenados a la protección y formación, para que cuando adultos puedan ser útiles a la sociedad. Y dentro de esos deberes se encuentra el de guarda, que comprende la asistencia material, la orientación moral y educativa de los hijos, para lo cual se requiere contacto directo con los hijos, siendo la falta de cumplimiento de este especial deber, como es el de guarda, causal de privación de la patria potestad por el padre que lo incumpla.
En todo caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la privación de la patria potestad es de carácter temporal, por cuanto el padre o la madre que hayan sido privados de ella, pueden solicitar que se les restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó, oyendo la opinión del hijo, la del otro padre que la ejerza y debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que la motivaron.
II.-
Con la copia certificada de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 4, 5 y 22 resulta demostrado que las niñas MEYBY THALIANA DE 09 años de edad, MARBY THAILIN DE 08 años de edad y el adolescente CESAR ENRIQUE de 16 años de edad, son hijos de la demandante, LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO y del demandado CESAR ORLANDO NAVAS ACEVEDO.
De las declaraciones recibidas a los hermanos MEIBY THALIANA (F. 47) y MARBY TAHILIN (f.48), así como al adolescente CESAR ENRIQUE (f. 46), las cuales fueron expresadas libremente y quienes comparecieron en audiencia especial, tomando en cuenta su situación personal y desarrollo, habiendo manifestado éstos su acuerdo con la solicitud de revocatoria de la patria potestad, con base en que el demandado perdió el contacto físico permanente con los hijos desde hace más de siete (7) años, lo que hizo que se tornara muy distante la relación, hasta el punto que una de las niñas MEYBY THALIANA señala no recordarlo pues estaba muy bebecita cuando el padre se fue, y que para ella el padre es una persona extraña pues no lo conoce y la otra niña MARBY TAHILIN señala que nunca lo ha visto, que lo conoce sólo por fotos y ninguno de ellos tiene conocimiento siquiera del lugar donde éste se encuentra, señalando además los tres un profundo afecto, cariño, simpatía, amor y agradecimiento por el actual esposo de la demandante, ciudadano JUAN JOSE LORENZO quien según la declaración de CESAR ENRIQUE (f.46) tiene la intención de adoptarlos. Opinión ésta que este tribunal aprecia con los demás medios de prueba.
En cuanto a la prueba testimonial, el tribunal considera que se trata de cuatro personas que conocen durante un tiempo suficientemente prolongado a los ciudadanos CESAR ORLANDO NAVAS ACEVEDO Y LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO , así como a los hijos de éstos, quienes son contestes en sus declaraciones en cuanto a que CESAR ORLANDO NAVAS ACEVEDO no volvió a visitar ni a ocuparse más de sus hijos desde hace más de siete años, ni cubre sus necesidades materiales y morales, y que sólo mantiene un contacto lejano, por vía telefónica, en temporada decembrina. Además sus declaraciones concuerdan con las declaraciones de los propios hijos de las partes, y pese a que uno sólo de los testigos es vecino desde hace unos cinco años de LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO y de sus hijos, no encuentra quien juzga, razones para no tener por sinceras las declaraciones rendidas por estos ciudadanos. Y así se decide.
III.-
De este modo, queda demostrado que el ciudadano CESAR ORLANDO NAVAS ACEVEDO, en relación a sus hijos, las niñas MEYBY THALIANA, MARBY THAILIN y al adolescente CESAR ENRIQUE NAVAS RUIZ, incurrió en la causal del literal C) del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos y que comprende también no sólo la guarda sino también la representación de éstos. Todo lo cual se evidencia, de la falta de contacto físico con ellos por un tiempo prolongado de más de siete años, hecho que ha impedido que los oriente en su formación moral y educativa, que atienda a las necesidades materiales y morales de éstos. Todo lo cual sí constituye razón suficiente para que prospere la pretensión de privación de patria potestad demandada.
PARTE DISPOSITIVA
Es por todo lo expuesto, que esta JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de privación de patria potestad, en consecuencia:
UNICO:
Priva de la patria potestad, al ciudadano CESAR ORLANDO NAVAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.135.400, respecto de sus hijos, las niñas MEYBY THALIANA, MARBY THAILIN, identificadas con las Partidas de Nacimiento N° 311 y 412, de fechas 08 de Febrero de 1.996 y 09 de Marzo de 1.998 expedidas por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira y el adolescente CESAR ENRIQUE NAVAS RUIZ, identificado con Partida de Nacimiento N° 271, de fecha 30 de Enero de 1.989, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de Marzo de 2005.-


ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO (T)

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.


El Secretario.-

SENTENCIA N° 07.
Exp. N° 27.956.
Privación de Patria Potestad.
Hellen.-