SENTENCIA N° 63.
EXPEDIENTE N° 27.590.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: Díaz Velandria Samuel Javier, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.467.734, domiciliado en la calle 2 con vereda 5, N° 5-42, Barrio Sucre, Parte Alta, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio VIANY MARIBEL NIÑO RUÍZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.448, con domicilio procesal en el Edificio Forum, Oficina 13-A, planta baja, carrera 2 con calle 5, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: Chacón Jáuregui Marly Cristina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.502.544, domiciliada en Barrio Sucre, Parte Alta, vereda 4, N° 1-37, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 19 de Enero de 2.004, se recibió por distribución demanda de DIVORCIO, formulado por el ciudadano DÍAZ VELANDRIA SAMUEL JAVIER, asistido por la abogada en ejercicio Viany Maribel Niño Ruiz, en contra de la ciudadana CHACÓN JAUREGUI MARLY CRISTINA, por la causal 2da, del artículo 185 del Código Civil. Promovió como pruebas Acta de Matrimonio N° 067; Partida de Nacimiento N° 414; la declaración de las siguientes personas: HERRERA GARCÍA FRANCY BETZABETH, CABALLERO ANY YESENIA, y, URIBE SERVITA GAUDY. Solicitó que la Patria Potestad de su hijo DANIEL ALEJANDRO, sea compartida, que la Guarda sea ejercida por la madre, el demandante ofreció por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, mas el doble en los meses de Septiembre y Diciembre; igualmente, solicitó se establezca un Régimen de Visitas.
En auto de fecha 30 de Enero de 2.004, se admitió la presente demanda, acordándose emplazar a ambas partes de conformidad con lo señalado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; abrir Cuaderno Separado de Obligación Alimentaría y de Régimen de Visitas y notificar a la Fiscal Especializada.
En fecha 02 de Marzo de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2.004, presente el demandante en la presente causa, ciudadano DÍAZ VELANDRIA SAMUEL JAVIER, otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Viany Maribel Niño Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.448. Acordándose tener como apoderado en auto de fecha 19 de Marzo de 2.004.
En diligencia de fecha 24 de Marzo de 2.004, presente el alguacil adscrito a este Despacho, consignó boletas para citar a la ciudadana CHACÓN JAUREGUI MARLY CRISTINA, demandada en la presente causa, la cual no pudo ser practicada.
En auto de fecha 25 de Marzo de 2.004, se ordenó librar boleta de notificación para la demandada, ciudadana CHACÓN JAUREGUI MARLY CRISTINA, la cual fue entregada por la Secretaria en la dirección indicada en fecha 14 de Abril de 2.004.
En fecha 01 de Junio de 2.004, presente la abogada en ejercicio VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, apoderada de la parte demandante, solicitó se ordene la publicación de un Cartel de Citación.
En auto de fecha 07 de Junio de 2.004, se ordenó librar cartel de citación solicitado el cual será publicado en el Diario La Nación.
En fecha 08 de Julio de 2.004, presente la abogada apoderada de la parte demandante, consignó un ejemplar del Diario La Nación, de fecha 25 de Junio de 2.004, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación de la ciudadana CHACÓN JAUREGUI MARLY CRISTINA, en la página N° 02 del Cuerpo A.
Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2.004, presente la apoderada de la parte demandante, solicitó se le nombre Defensor Ad Litem a la ciudadana CHACÓN JAUREGUI MARLY CRISTINA.
En auto de fecha 10 de Agosto de 2.004, se nombró como Defensor Ad Litem a la abogada Luzmila Uzcátegui Bonilla, quien fue notificada mediante boleta agregada en fecha 31 de Agosto de 2.004. Asimismo, mediante diligencia de fecha 03 de Septiembre de 2.004, la referida abogada aceptó el cargo de Defensor Ad Litem, juramentándose en fecha 07 de Septiembre de 2.004, y en auto de esa misma fecha se acordó librarle boleta de citación, la cual fue agregada en fecha 27 de Octubre de 2.004.
En fechas 13 de Diciembre de 2.004 y 11 de Febrero de 2.005, siendo el día y hora señalada para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio, se hizo presente la parte demandante junto a su apoderada judicial, la Defensora Ad Litem y la Fiscal XV del Ministerio Público, de igual manera la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda.
En fecha 21 de Febrero de 2.005, siendo el día señalado para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hizo presente la Defensor Ad Litem, abogada Luzmila Uzcátegui Bonilla, quien consignó en un folio útil escrito de Contestación, mediante el cual rechaza la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2.005, presente la abogada en ejercicio VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, apoderada de la parte demandante, solicitó sea fijado el día y la hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, fijándose lo conducente mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2.005.
En fecha 10 de Marzo de 2.005, siendo el día y hora señalado para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hizo presente el demandante, ciudadano DÍAZ VELANDRIA SAMUEL JAVIER, acompañado de su apoderada judicial y las testigos por ella promovidos, ciudadanas FRANCY HERRERA GARCÍA y GAUDY MARISOL URIBE SERVITA, quienes fueron contestes al manifestar: “que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Díaz Velandria Samuel Javier y Chacón Jáuregui Marly Cristina, que la referida ciudadana abandonó voluntariamente a su cónyuge, que les consta que la cónyuge convive con otro ciudadano en Barrio Sucre quien es su pareja. En ese estado la apoderada judicial de la parte demandante quien solicitó sea acordado el Divorcio entre los ciudadanos SAMUEL JAVIER DÍAZ VELANDRIA y MARLY CRISTINA CHACÓN JAUREGUI, por la causal de Abandono Voluntario”.
EN CUANTO AL CUADERNO SEPARADO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA:
Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2.004, se ordenó abrir el presente Cuaderno Separado de Obligación Alimentaría, acordándose citar a la demandada, ciudadana CHACÓN JAUREGUI MARLY CRISTINA, a fin de que comparezca por ante este Tribunal para llevar a cabo un Reunión Conciliatoria entre las partes y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Marzo de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
Mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 2.004, presente el Alguacil adscrito a este Tribunal, manifestó que no pudo practicar la citación de la ciudadana CHACÓN JAUREGUI MARLY CRISTINA.
En diligencia de fecha 13 de Mayo de 2.004, presente la apoderada de la parte demandante, solicitó la publicación de un Cartel de Citación para la ciudadana CHACÓN JAUREGUI MARLY CRISTINA, lo cual fue acordado en auto de fecha 19 de Mayo de 2.004 y fijado en la puerta del Tribunal, por la Secretaria adscrita a este Despacho, en fecha 16 de Junio de 2.004.
Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2.004, presente la apoderada de la parte demandante, abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, consignó un ejemplar del Diario La Nación, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación ordenado.
En horas de Despacho del día 14 de Julio de 2.004, siendo el día y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, solo se hizo presente la parte demandante, ciudadano DÍAZ VELANDRIA SAMUEL JAVIER, en virtud de lo cual no hubo conciliación.
EN CUANTO AL CUADERNO SEPARADO DE RÉGIMEN DE VISITAS:
En auto de fecha 30 de Enero de 2.004, se ordenó abrir el presente Cuaderno Separado de Régimen de Visitas, acordándose citar a la ciudadana CHACÓN JAUREGUI MARLY CRISTINA, demandada en la presente causa, a fin de intentar convenimiento entre las partes, en beneficio del niño DÍAZ CHACÓN DANIEL ALEJANDRO y Notificar a la Fiscal Especializada.
En fecha 02 de Marzo de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En diligencia de fecha 09 de Marzo de 2.004, suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, manifestó que no le fue posible practicar la citación de la ciudadana MARLY CRISTINA CHACÓN JAUREGUI, parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2.004, presenta la apoderada de la parte demandante, solicitó sea citada la demandada por medio de un Cartel de Citación lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2.004.
En fecha 08 de Julio de 2.004, presente la apoderada de la parte demandante, consignó un ejemplar del Diario La Nación en el cual aparece publicado el Cartel de Citación ordenado en el presente cuaderno separado.
En fecha 28 de Julio de 2.004, presente la apoderada de la parte demandante, manifestó que el demandante, ciudadano DÍAZ VELANDRIA SAMUEL JAVIER, tiene bajo su Guarda y con el consentimiento de la madre a su hijo, razón por la cual no es necesario el Régimen de Visitas.
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:
En el expediente está demostrada la Unión Matrimonial según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, lo cual es premisa para entrar a considerar la pretensión de divorcio.
La parte demandante fundamentó su demanda de DIVORCIO en la causal 2° “El abandono voluntario”, del Art. 185 del Código Civil, entendiéndose rechazada la misma en virtud de la contestación de la demanda que hiciera la Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogada LUZMILA UZCATEGUI BONILLA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, los hechos objeto de prueba eran los que configuraban el abandono voluntario por parte de la demandada.
Por Abandono Voluntario en nuestro derecho el autor RAUL SOJO BIANCO (en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas 2004, Décima Cuarta edición, Pág. 221, Editorial Móvil libros) dice que “se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
De allí que en base al hecho fundamento de la demanda de divorcio con base en la causal 2º. Del Artículo 185 del Código Civil, esto es “el abandono voluntario”, la parte demandante debe probar los hechos que configuran el mismo, es decir, hechos que demuestren el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, además acreditar la intencionalidad, la gravedad y la injustificación de la aptitud del cónyuge demandado.
El único medio de prueba que la parte demandante utilizó para demostrar los hechos configurativos de la causal invocada de divorcio, fue la declaración de dos (2) testigos, las cuales dieron razón de su dicho, o sea, explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegaron a su conocimiento los hechos que narra, requisito éste establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil dentro de las reglas de valoración de este medio de pruebas cuando dice : “ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará ....los motivos de las declaraciones ...”, lo cual, universalmente, dentro de la llamada crítica del testimonio, se conoce como la razón de la ciencia o conocimiento del testigo y es de especial importancia para determinar si el testigo pudo tener conocimiento de tales hechos. Los testigos, ciudadanas FRANCY HERRERA GARCÍA y GAUDY MARISOL URIBE SERVITA, fueron contestes al manifestar que conocen de vista trato y comunicación a las partes en la presente causa, ciudadanos SAMUEL JAVIER DÍAZ VELANDRIA y MARLY CRISTINA CHACÓN JAUREGUI, desde hace varios años, que la cónyuge, abandonó voluntariamente al demandante, se fue hace como 8 años dejándole al niño y que les consta que la demandada tiene otra pareja con quien vive en Barrio Sucre, Parte Alta, vereda 4, N° 1-37, San Cristóbal, Estado Táchira.
Respuestas que explican el por qué ellas tenían conocimiento de los hechos y en qué consistió el abandono al cual se refiere, por tanto se le concede eficacia a dicho testimonios para acreditar los hechos configurativos de la causal de abandono voluntario, el cual se considera no demostrado y así se declara.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a fin de que demostrado el supuesto de hecho de la norma jurídica que invocan o que debe aplicarse, opere la consecuencia jurídica. En el presente caso, había que demostrar los hechos configurativos del abandono voluntario, para que se diera la consecuencia de la declaratoria del divorcio. La parte que tenía esta carga, como es la demandante, lo hizo, de manera que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, por tanto esta Juzgadora declara a favor de la parte demandante la decisión en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Es por todo lo expuesto, que esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano DÍAZ VELANDRIA SAMUEL JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.467.734, en contra de la ciudadana CHACÓN JAUREGUI MARLY CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.502.544, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 numeral 2do. del Código Civil, en virtud de lo cual queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los referidos ciudadanos, mediante Acta N° 67 de fecha 20 de Abril de 1.996, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: en cuanto al niño DÍAZ CHACÓN DANIEL ALEJANDRO, identificado con la Partida de Nacimiento N° 414, de fecha 06 de Mayo de 1.996, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el ciudadano DÍAZ VELANDRIA SAMUEL JAVIER, anteriormente identificado, ejercerá la GUARDA de su hijo, en virtud de lo cual no se fija OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, la madre, ciudadana CHACÓN JAUREGUI MARLY CRISTINA, tendrá derecho de visitar a su hijo siempre que no perturbe sus horas de estudio y de descanso, oyendo la opinión del niño y de mutuo acuerdo con el padre. Asimismo, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD, de su hijo. Todo lo anterior de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de Marzo de 2005.-


ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO (T)

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.


El Secretario.-
SENTENCIA N° 63.
Exp. N° 27.590.
Divorcio.
Hellen.-