SENTENCIA N° 57.
EXPEDIENTE N° 29.000.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: Alviarez Samaca Jorge Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.123.246, comerciante, domiciliado en la Avenida Los Kioscos, Urbanización California Suite, casa N° 80, Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio Román Alessandro Leal Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.226.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.391, con domicilio procesal en el Centro Comercial Plaza San Cristóbal, y Plaza Suites, Nivel La Concordia, Local 85.
DEMANDADA: Tamanaico Haide Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.997.452, domiciliada en la calle 3, N° 6-35, San Félix, Colón, Estado Táchira.
En fecha 22 de Abril de 2.004, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano ALVIAREZ SAMACA JORGE ENRIQUE, asistido por el abogado en ejercicio Román Leal, en contra de la ciudadana TAMANAICO HAIDE COROMOTO, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil: “Abandono Voluntario”. Solicitó que la madre tenga la guarda de su menor hijo; ofrece la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, para lo cual solicitó se apertura una Cuenta Bancaria. Promovió como medios de prueba: Acta de Matrimonio; Cuatro Partidas de Nacimiento de sus hijos; el testimonio de los ciudadanos Alejandrina Pernía, Filomena Rico de Alviarez, y Ángel María Delgado Caicedo.
En auto de fecha 26 de Abril de 2.004, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada y emplazar a ambas partes de conformidad con lo señalado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comisionar al Juzgado del Municipio Ayacucho y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Mayo de 2.004, se agregó al presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 26 de Mayo de 2.005, presente el ciudadano ALVIAREZ SAMACA JORGE ENRIQUE, demandante en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.391, acordándose tener como apoderado en auto de fecha 27 de Mayo de 2.004.
En fecha 20 de Julio de 2.004, se agregó al presente expediente oficio N° 3120-752, mediante el cual remite anexo comisión de citación de la ciudadana TAMANAICO HAIDE COROMOTO, la cual fue cumplida con la publicación de un Cartel de Citación.
Mediante diligencia de fecha 25 de Agosto de 2.004, presente el apoderado de la parte demandante, abogado en ejercicio Román Alessandro Leal Molina, solicitó sea nombrado Defensor Ad- Litem a la ciudadana TAMANAICO HAIDE COROMOTO.
En auto de fecha 02 de Septiembre de 2.004, se designó como Defensor Ad Litem a la abogada LUZMILA UZCÁTEGUI BONILLA, quien fue notificada mediante boleta agregada en fecha 16 de Septiembre de 2.004, aceptando el cargo en fecha 22 de Septiembre de 2.004, y juramentándose en fecha 27 de Septiembre de 2.004. En auto de esa misma fecha se acordó citar a la referida Defensora, a fin de que de contestación a la demanda, vencidos que sean los lapsos para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 27 de Octubre de 2.004, se agregó al presente expediente, boleta de citación debidamente firmada por la Defensor Ad Litem designada en la presente causa, abogada Luzmila Uzcátegui Bonilla.
En fechas 13 de Diciembre de 2.004 y 11 de Febrero de 2.005, siendo los días y horas señaladas para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, respectivamente, se hizo presente la parte demandante en compañía de su apoderado judicial, y la Defensor Ad Litem. En el segundo Acto se hizo presente además el Fiscal XIV del Ministerio Público. La parte demandante insistió en continuar con la demandada, no habiendo reconciliación.
En fecha 21 de Febrero de 2.005, siendo el día señalado para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hizo presente la Defensor Ad Litem, abogada Luzmila Uzcátegui, quien consignó escrito de Contestación en un folio útil. También se hizo presente la el apoderado de la parte demandante, abogado en ejercicio Román Alessandro Leal Molina. En dicho escrito, la Defensor Ad Litem rechazó la presente demanda de Divorcio.
En auto de fecha 25 de Febrero de 2.005, se fijó día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 07 de Marzo de 2.005, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hizo presente el apoderado de la parte demandante, abogado ROMÁN ALESSANDRO LEAL MOLINA, acompañado de las testigos por él promovidas, ciudadanas ALEJANDRINA PERNÍA y FILOMENA RICO DE ALVIAREZ, no haciéndose presente la Defensor Ad Litem. Las referidas testigos fueron contestes al manifestar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JORGE ENRIQUE ALVIAREZ SAMACA y HAIDE COROMOTO TAMANAICO, que ellos eran esposos, que la referida ciudadana se fue del hogar hace 10 o 12 años y que no sabe su paradero actual. Asimismo, el apoderado de la parte demandante, abogado Román Alessandro Leal Molina, solicitó sea acordado el Divorcio de los ciudadanos JORGE ALVIAREZ y HAIDE TAMANAICO, por la causal de Abandono Voluntario, establecida en el artículo 185 numeral 2do, del Código Civil.
EN CUANTO AL CUADERNO SEPARADO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA:
En fecha 26 de Abril de 2.004, se ordenó la apertura del presente Cuaderno Separado de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, acordándose citar a la demandada, ciudadana TAMANAICO HAIDE COROMOTO, la cual se efectuó mediante la publicación de un Cartel agregado en el Cuaderno Principal de Divorcio.
En fecha 28 de Julio de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración de la Reunión Conciliatoria entre las partes, se hizo presente solo la parte demandante, en la persona de su apoderado judicial.
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:
En el expediente está demostrada la Unión Matrimonial según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, lo cual es premisa para entrar a considerar la pretensión de divorcio.
La parte demandante fundamentó su demanda de DIVORCIO en la causal 2° “El abandono voluntario”, del Art. 185 del Código Civil, entendiéndose rechazada la misma en virtud de la contestación de la demanda que hiciera la Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogada LUZMILA UZCATEGUI BONILLA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, los hechos objeto de prueba eran los que configuraban el abandono voluntario por parte de la demandada.
Por Abandono Voluntario en nuestro derecho el autor RAUL SOJO BIANCO (en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas 2004, Décima Cuarta edición, Pág. 221, Editorial Móvil libros) dice que “se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
De allí que en base al hecho fundamento de la demanda de divorcio con base en la causal 2º. Del Artículo 185 del Código Civil, esto es “el abandono voluntario”, la parte demandante debe probar los hechos que configuran el mismo, es decir, hechos que demuestren el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, además acreditar la intencionalidad, la gravedad y la injustificación de la aptitud del cónyuge demandado.
El único medio de prueba que la parte demandante utilizó para demostrar los hechos configurativos de la causal invocada de divorcio, fue la declaración de dos (2) testigos, las cuales dieron razón de su dicho, o sea, explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegaron a su conocimiento los hechos que narra, requisito éste establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil dentro de las reglas de valoración de este medio de pruebas cuando dice : “ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará ....los motivos de las declaraciones ...”, lo cual, universalmente, dentro de la llamada crítica del testimonio, se conoce como la razón de la ciencia o conocimiento del testigo y es de especial importancia para determinar si el testigo pudo tener conocimiento de tales hechos.
Todo lo cual se puede observar en las respuestas dadas a las preguntas que les hiciera respectivamente el abogado promovente, las cuales no consistieron en una escueta afirmación o negación, nada más, sino que fueron respondidas de forma explícita y detallada. Así con respecto a la testigo ALENDRINA PERNIA, a la primera pregunta, “¿Diga la testigo exactamente cual es su domicilio y desde hace cuantos años vive allí? Contestó: “Bueno mi domicilio es allí, calle 3, Nro.6-56, San Félix, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y he vivido ahí prácticamente todo el tiempo, como 22 años. A la segunda pregunta hecha a la testigo ALEJANDRINA PERNIA: “¿Diga la testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación al señor Jorge Samaca y a la señora Haydee Coromoto Tamanaico? Contestó: “Bueno al señor lo distingo como amigo, como vecino y a la señora la conocí cuando llegaron a vivir ahí, ella es de Oriente, vivió ahí como 18 años”. Y con respecto a la cuarta pregunta la respuesta ofrecida por esta mismo testigo fue un poco más extensa que las anteriores, ya que se le preguntó: “¿Diga la testigo si sabe que sucedió entre la pareja? Contestó: Bueno por lo menos ellos tenían sus problemas, discutían, él salía y se iba para el trabajo y ella quedaba en la casa , y cuando él llegaba se oía que peleaban, los problemas eran entre ellos, y luego ella se fue retirando de él, hasta que por fin un día de la noche a la mañana , ella se fue y lo dejó, y se fue con todos sus hijos, un varón y dos hembras y hasta la presente, eso hará como 10 u 11 años más o menos que ella se fue”. Hechos que con otras palabras fueron referidos en la demanda.
Con respecto a la testigo FILOMENA RICO DE ALVIAREZ, plenamente identificada, a la primera pregunta formulada: “¿Diga la testigo, exactamente cual es su domicilio y desde hace cuantos años vive allí? Contestó: Yo se que es calle 3, San Félix, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, yo tengo de estar viviendo ahí hace más de 40 años, fuimos los primeros que hicimos casa por ahí. A la pregunta segunda: “Diga la testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación al señor Jorge Samaca y a la señora Haide Coromoto Tamanaico? Contestó: Si yo los conozco, porque ellos vivían al frente de nosotros”. Y a la cuarta pregunta, su respuesta fue más explícita: “¿Diga la testigo, si sabe que sucedió entre la pareja? Contestó: Bueno yo lo único que se, ellos vivían peleando, nosotros escuchábamos que peleaban, y yo poco los visitaba, ellos se separaron, ella se fue y dejó el hogar sólo, hace como 11 o doce años que no volvimos a saber más de ella, ella se fue con sus hijos, ellos estaban criados, estaban grandes, pero había uno pequeño que se llamaba Jorgito, tenía como 4 o 5 años”. Respuestas que explican el por qué ellas tenían conocimiento de los hechos y en qué consistió el abandono al cual se refiere, por tanto se le concede eficacia a dicho testimonios para acreditar los hechos configurativos de la causal de abandono voluntario, el cual se considera no demostrado y así se declara.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a fin de que demostrado el supuesto de hecho de la norma jurídica que invocan o que debe aplicarse, opere la consecuencia jurídica. En el presente caso, había que demostrar los hechos configurativos del abandono voluntario, para que se diera la consecuencia de la declaratoria del divorcio. La parte que tenía esta carga, como es la demandante, lo hizo, de manera que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, por tanto esta Juzgadora declara a favor de la parte demandante la decisión en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Es por todo lo expuesto, que esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano ALVIAREZ SAMACA JORGE ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.123.246, en contra de la ciudadana TAMANAICO HAIDE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.997.452, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 numeral 2do. del Código Civil, en virtud de lo cual queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los referidos ciudadanos, mediante Acta N° 54 de fecha 17 de Agosto de 1.976, expedida por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: en cuanto al adolescente ALVIAREZ TAMANAICO JORGE ENRIQUE, identificado con la Partida de Nacimiento N° 50, de fecha 11 de Mayo de 1.988, expedida por la Prefectura del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho, Estado Táchira, el ciudadano ALVIAREZ SAMACA JORGE ENRIQUE, anteriormente identificado, deberá cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad la depositará en una cuenta de ahorros que para tal fin se abrirá en este Tribunal a nombre del referido adolescente, una vez quede firme la presente sentencia.
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Marzo de 2005.-


ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO (T)

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.


El Secretario.-
SENTENCIA N° 57.
Exp. N° 29.000.
Divorcio.
Hellen.-