DEMANDANTE: HERNANDEZ URBINA MILDREY JOHANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.503.588, domiciliada en La Concordia, Cuesta Colorados, calle 5, Número 0-51, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: CHACON DURAN JOSE HERNAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.204.300, domiciliado en la Concordia, vereda Chinata, número 0-22, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Con diligencia de fecha 24 de enero de 2005, la ciudadana Mildrey Johann Hernández Urbina, plenamente identificada, solicito aumento de obligación alimentaria a favor de su hija Keyla Paola Chacón Hernandez, manifestando que recibe un pensión de Bs.50.000,00 mensuales que no cubren los gastos requeridos para la alimentación, gastos escolares(merienda), ropa,
gastos médicos, pide se aumente la pensión a Bs.100.000,00 mensuales, y se cite al ciudadano José Hernán Chacón Durán.
En fecha 02 de febrero de 2005, se admitió la demanda ordenándose citar al ciudadano José Hernán Chacón Duran para el tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación a los fines de sostener reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda; se acordó oficiar al Jefe de personal de la empresa DURAGAS a los fines de que informara el sueldo devengado por el demandado incluyendo primas y cualquier otra designación y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 10 de febrero de 2005, constó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió constancia del sueldo devengado por el demandado.
En fecha 21 de febrero de 2005, constó en autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 24 de febrero de 2005, día fijado para la reunión conciliatoria, la jueza temporal abrió el acto con la presencia de la ciudadana Mildrey Johana Hernández Urbina no haciéndose presente el ciudadano José Hernán Chacón Durán no hubo conciliación.
En fecha 28 de febrero de 2005, la ciudadana Mildrey Johana Hernández Urbina, consigno escrito de pruebas promoviendo: 1.- Constancia de estudio. 2.- Constancia de tareas dirigidas.
Cumplido el Procedimiento correspondiente la juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La ciudadana Mildrey Johana solicita se aumente la obligación alimentaria a favor de su hija Keyla Paola Chacón Hernández, manifestando que recibe una pensión de Bs.50.000,00 mensuales que no cubren los gastos requeridos para la alimentación, gastos escolares, ropa y gastos médicos, pide se aumente la pensión a la suma de Bs.100.000,00 mensuales.
Debidamente citado el demandado José Hernán Chacón Durán éste no se presentó a la reunión conciliatorio ni dio contestación a la demanda.
Al folio noventa y ocho (98) cursa constancia del sueldo devengado por el obligado, desprendiéndose del mismo que percibe mensualmente la suma de Bs.303.567,26.
Al folio 103 cursa constancia de estudio suscrita por el Director de la Unidad Educativa Córdoba de San Cristóbal Estado Táchira, la que demuestra que la niña Keyla Paola Chacón Hernández de siete (7) años de edad, cursa primer grado de educación Básica durante el año escolar 2004-2005.
Al folio 104 cursa constancia privada a la que se no se le da valor probatorio alguno por no haber sido ratificada por su firmante mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que fue establecida judicialmente una pensión de alimentos a favor de la niña Keyla Paola Chacón Hernández, en fecha 09 de octubre de 2003, observándose igualmente que desde la fecha de la pensión fijada no se ha realizado aumento alguno, siendo evidente el crecimiento inflacionario que ha surgido la cesta básica en nuestro país, así como las necesidades de la prenombrada niña en virtud de que se encuentra en edad escolar, por lo que se han modificado los hechos que generaron el monto fijado anteriormente y cabe revisar dicha pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra parte del demandado no demostró tener otra carga familiar, considerando quien juzga que lo procedente es aumentar la obligación alimentaria a un monto proporcional al sueldo devengado por el obligado, a la suma de Bs.90.000,00 mensuales, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza No.2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana MILDREY JOHANA HERNANDEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.503.588, en contra del ciudadano JOSE HERNAN CHACON DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.504.300, a favor de la niña KEYLA PAOLA CHACON HERNANDEZ. En consecuencia se Aumenta la obligación alimentaría en la suma de Bs.90.000,00 mensuales.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendad en la Sala de Juicio del Tribuna de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira en San Cristóbal a los treinta días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA.
JUEZA TEMPORAL No.2 DE LA SALA DE JUICIO
HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación respectivas.
La Secretaria,
Exp.20310
CS/HM/maytte
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