SOLICITANTE: DAYANA CAROLINA PERNIA AYALA, venezolana, adolescente, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-17.369.879, domiciliada en Tariba Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: GRACIA CECILIA VARGAS REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.31155, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.

Con escrito de fecha 19 de octubre de 2004, la adolescente DAYANA CAROLINA PERNIA AYALA, venezolana, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-17.369.879, domiciliada en Tariba, Estado Táchira, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento Nº 39 de fecha 24 de abril 1987, expedida por la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda, por cuanto presenta un error al transcribir su nombre como: “DAYANNA”, cuando lo correcto es “DAYANA”. Igualmente se coloco que nació: “en el área de esta población”, cuando lo correcto es:”nacio en el Distrito Sanitario Nº 9 Tariba, Estado Táchira”. Anexó: copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, copia fotostática de la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda, Registro Principal del Estado Táchira, Constancia de nacimiento expedida por el Distrito Sanitario Nº 09 y fotocopia del Carnet Estudiantil.

En fecha 17 de noviembre de 2004, se admitió la solicitud ordenándose oficiar al Director del Distrito Sanitario Nº 09, y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, constando en autos dicha notificación debidamente firmada en fecha 02 de diciembre de 2004.

En fecha 10/03/2005 cursa en autos constancia de nacimiento expedida por el Distrito Sanitario Nº 9, Tariba Estado Táchira.

Ahora bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece “en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. En el caso de autos el solicitante manifiesta que se cometió un error en su partida de nacimiento, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de Registro Civil llevados por ante la Prefectura y el Registro Principal del Estado Táchira se coloco el lugar de su nacimiento como: “en el area de esta población” cuando lo correcto es: “en el Distrito Sanitario Nº 9, Tàriba Estado Tàchira”, asimismo se transcribió su primer nombre como: “DAYANNA” cuando lo correcto es: “DAYANA”, tal y como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Distrito Sanitario Nº 9, Tariba, Estado Táchira, por lo que considera esta juzgadora declarar con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta jueza Temporal No.2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 39 de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y siete, expedida por la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda y por el Registrador Principal del Estado Táchira, perteneciente a la adolescente DAYANA CAROLINA PERNIA AYALA. En consecuencia la Partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda y el Registro Principal del Estado Táchira DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA en el sentido que donde dice “DAYANNA” debe decir “DAYANA”, y en donde dice: “ área de esta población”, debe decir: “Distrito Sanitario Nº 9, Tariba Estado Táchira”. De conformidad con el artículo 506 de Código Civil remítase copia certificada de la presente sentencia a la Prefectura respectiva y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota marginal de rectificación correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZA TEMPORAL No.2 DE LA SALA DE JUICIO

HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libró los oficios Nos. 388 y 389.


Secretaria


Exp. Nro. 32559
GJRP/HMR/Hilda