SOLICITANTE: MARINA ZABALA VARGAS, colombiana, mayor de edad, portadora de la cedula de ciudadanía Nº 60.319.278, domiciliada en Cúcuta la cabrera calle 20 avenida secta Nº 6B-10
ABOGADO ASISTENTE: ELVA MERLE PANZA OSTOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.31081, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño RONAL ALEXIS DÍAZ ZABALA.

Con escrito de fecha 24 de febrero de 2005, la ciudadana MARINA ZABALA VARGAS, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía Nº 60.319.278, domiciliada en Cúcuta la cabrera, calle 20 avenida secta Nº 6b-10, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo RONAL ALEXIS DÍAZ ZABALA, por cuanto presenta un error al transcribir el segundo apellido del padre como “RODRÍGUEZ, cuando lo correcto es “BARRERA.”. Igualmente el numero de la cedula como: “V-8.993.152”, cuando lo correcto es: “V-8.993.158”. Asimismo el primer apellido de la madre como: “SABALA” cuando lo correcto es: “ZABALA”• Anexó: copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, copia fotostática de la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, y el Registro Principal del Estado Táchira.

En fecha 28 de febrero de 2005, se admitió la solicitud ordenándose notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, constando en autos dicha notificación debidamente firmada en fecha 07 de marzo de 2005.

Ahora bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece “en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. En el caso de autos el solicitante manifiesta que se cometió un error en la partida de nacimiento de su hijo el RONAL ALEXIS DÍAZ ZABALA, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de Registro Civil llevados por ante la Prefectura y el Registro Principal del Estado Táchira se transcribió el segundo apellido del padre del niño adolescente como: “RODRÍGUEZ”, cuando lo correcto es: “BARRERA”, asimismo el primer apellido de la madre como: “SABALA” cuando lo correcto es: “ZABALA”, asimismo el numero de la cedula del padre como “V-8.995.152”, cuando lo correcto es: “V-8.993.158”, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cedula de identidad, y la partida de nacimiento expedida por Prefectura del Municipio Bolívar, por lo que considera esta juzgadora declarar con lugar la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta jueza Temporal No.2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 941 de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar y por el Registrador Principal del Estado Táchira, perteneciente al niño RONAL ALEXIS DÍAZ ZABALA. En consecuencia la Partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar y el Registro Principal del Estado Táchira DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA en el sentido que donde dice “RODRÍGUEZ” debe decir “BARRERA”, y el primer apellido de la madre del niño debe decir: “ZABALA” y no como aparece escrito: “SABALA” y el numero de la cedula del padre como:”8.993.158” y no como aparece escrito:”8.993.152”. De conformidad con el artículo 506 de Código Civil remítase copia certificada de la presente sentencia a la Prefectura respectiva y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota marginal de rectificación correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZA TEMPORAL No.2 DE LA SALA DE JUICIO

HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libró los oficios Nos. 386 y 387.


Secretaria


Exp. Nro. 33818
GJRP/HMR/Hilda