EXPEDIENTE No. 33853

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: LEIDA JUDITH GUERRERO COLMENARES, en su carácter de coapoderada especial del ciudadano JOSE PEREIRA VIERA.

EN BENEFICIO: ANA KARINA PEREIRA GURTIERREZ, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.028.859.

Recibida por distribución de fecha 24 de febrero del presente año, solicitud formulada por la ciudadana LEIDA JUDITH GUERRERO COLMENARES, en su carácter de coapoderada especial del ciudadano JOSE PEREIRA VIERA, en la que requiere la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente ANA KARINA PEREIRA GUTIERREZ, exponiendo que en la misma se cometió un error material, con respecto al estado civil del padre, al decir, “CASADO”, cuando lo correcto es, “DIVORCIADO”. Manifiesta que dicho error se encuentra tanto en la Prefectura.
Anexo a la solicitud presentó recaudos.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2005, se le dio entrada y se inventario, acordándose oir al ciudadano José Pereira Vieira, consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Ana Karina Pereira, notificar a la Fiscala Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio veinticuatro (24).
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura del Municipio Bolívar se cometió el error material relacionado con el estado civil del padre de la niña; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la niña ANA KARINA PEREIRA GUTIERREZ, de 17 años de edad, signada con el Nro. 626, levantada en fecha 08 de abril de 1987, por la Prefectura del Municipio Bolívar Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde diga “ÉL CASADO” deberá decir “EL DIVORCIADO”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura y Registro Principal a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós días del mes de marzo de 2005. Años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.

Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 01
Abog. DIANA ESPINOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce del medio día (12:00 m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp.33853
Crisna.-

EXPEDIENTE No. 33853

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: LEIDA JUDITH GUERRERO COLMENARES, en su carácter de coapoderada especial del ciudadano JOSE PEREIRA VIERA.

EN BENEFICIO: ANA KARINA PEREIRA GURTIERREZ, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.028.859.

Recibida por distribución de fecha 24 de febrero del presente año, solicitud formulada por la ciudadana LEIDA JUDITH GUERRERO COLMENARES, en su carácter de coapoderada especial del ciudadano JOSE PEREIRA VIERA, en la que requiere la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente ANA KARINA PEREIRA GUTIERREZ, exponiendo que en la misma se cometió un error material, con respecto al estado civil del padre, al decir, “CASADO”, cuando lo correcto es, “DIVORCIADO”. Manifiesta que dicho error se encuentra tanto en la Prefectura.
Anexo a la solicitud presentó recaudos.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2005, se le dio entrada y se inventario, acordándose oir al ciudadano José Pereira Vieira, consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Ana Karina Pereira, notificar a la Fiscala Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio veinticuatro (24).
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura del Municipio Bolívar se cometió el error material relacionado con el estado civil del padre de la niña; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la niña ANA KARINA PEREIRA GUTIERREZ, de 17 años de edad, signada con el Nro. 626, levantada en fecha 08 de abril de 1987, por la Prefectura del Municipio Bolívar Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde diga “ÉL CASADO” deberá decir “EL DIVORCIADO”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura y Registro Principal a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós días del mes de marzo de 2005. Años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.

Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 01
Abog. DIANA ESPINOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce del medio día (12:00 m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp.33853
Crisna.-


EXPEDIENTE No. 33853

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: LEIDA JUDITH GUERRERO COLMENARES, en su carácter de coapoderada especial del ciudadano JOSE PEREIRA VIERA.

EN BENEFICIO: ANA KARINA PEREIRA GURTIERREZ, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.028.859.

Recibida por distribución de fecha 24 de febrero del presente año, solicitud formulada por la ciudadana LEIDA JUDITH GUERRERO COLMENARES, en su carácter de coapoderada especial del ciudadano JOSE PEREIRA VIERA, en la que requiere la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente ANA KARINA PEREIRA GUTIERREZ, exponiendo que en la misma se cometió un error material, con respecto al estado civil del padre, al decir, “CASADO”, cuando lo correcto es, “DIVORCIADO”. Manifiesta que dicho error se encuentra tanto en la Prefectura.
Anexo a la solicitud presentó recaudos.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2005, se le dio entrada y se inventario, acordándose oir al ciudadano José Pereira Vieira, consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Ana Karina Pereira, notificar a la Fiscala Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio veinticuatro (24).
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura del Municipio Bolívar se cometió el error material relacionado con el estado civil del padre de la niña; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la niña ANA KARINA PEREIRA GUTIERREZ, de 17 años de edad, signada con el Nro. 626, levantada en fecha 08 de abril de 1987, por la Prefectura del Municipio Bolívar Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde diga “ÉL CASADO” deberá decir “EL DIVORCIADO”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura y Registro Principal a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós días del mes de marzo de 2005. Años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.

Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 01
Abog. DIANA ESPINOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce del medio día (12:00 m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp.33853
Crisna.-

EXPEDIENTE No. 33853

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: LEIDA JUDITH GUERRERO COLMENARES, en su carácter de coapoderada especial del ciudadano JOSE PEREIRA VIERA.

EN BENEFICIO: ANA KARINA PEREIRA GURTIERREZ, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.028.859.

Recibida por distribución de fecha 24 de febrero del presente año, solicitud formulada por la ciudadana LEIDA JUDITH GUERRERO COLMENARES, en su carácter de coapoderada especial del ciudadano JOSE PEREIRA VIERA, en la que requiere la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente ANA KARINA PEREIRA GUTIERREZ, exponiendo que en la misma se cometió un error material, con respecto al estado civil del padre, al decir, “CASADO”, cuando lo correcto es, “DIVORCIADO”. Manifiesta que dicho error se encuentra tanto en la Prefectura.
Anexo a la solicitud presentó recaudos.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2005, se le dio entrada y se inventario, acordándose oir al ciudadano José Pereira Vieira, consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Ana Karina Pereira, notificar a la Fiscala Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio veinticuatro (24).
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura del Municipio Bolívar se cometió el error material relacionado con el estado civil del padre de la niña; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la niña ANA KARINA PEREIRA GUTIERREZ, de 17 años de edad, signada con el Nro. 626, levantada en fecha 08 de abril de 1987, por la Prefectura del Municipio Bolívar Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde diga “ÉL CASADO” deberá decir “EL DIVORCIADO”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura y Registro Principal a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós días del mes de marzo de 2005. Años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.

Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 01
Abog. DIANA ESPINOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce del medio día (12:00 m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp.33853
Crisna.-