Vistas las diligencias suscritas por los ciudadanos JORGE FRANCISCO GIGLIOLI ROE parte demanda y OLGA LUCIA MONJE RODRIGUEZ parte demandante, de fechas 02/03/2.005, 09/03/2.005 y 16/03/2.005, ésta última presentada por la abogada DAYHANA MENDEZ PEÑUELA apoderada de la parte demandada; donde el obligado se compromete a cancelar como Obligación Alimentaría a favor de su hijo JORGE ANDRES GIGLIOLI MONJE, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales a partir de la presente fecha, asimismo como cuotas extraordinarias en los meses de Agosto y Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) adicionales a la pensión; aquí quién juzga se AVOCA al conocimiento de la causa y acuerda proseguir en el estado que se encuentra. En consecuencia, visto el acuerdo suscrito por los ciudadanos JORGE FRANCISCO GIGLIOLI ROE y OLGA LUCIA MONJE RODRIGUEZ con respecto al Aumento de la Obligación Alimentaría en beneficio del hijo de ellos JORGE ANDRES GIGLIOLI MONJE; es por lo que esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el presente convenio y se le IMPARTE HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase.
INDIRA M. RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DIANA M. ESPINOSA MARTINEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria.
Exp. 19.227/IMRU/MF
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