Recibida por distribución de fecha 02 de febrero del presente año, solicitud escrita presentada por la ciudadana RITA SOLVEY DUQUE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.349.522, en la que solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la niña SHARIK MARIELSA ESPARRAGOSA DUQUE–nacida el 02 de diciembre de 2001-, exponiendo que en la misma se cometieron cuatro errores materiales al indicar lo siguiente: “…NIÑO …” siendo lo correcto “…NIÑA …”, igualmente “… MARIELSO …” cuando lo correcto es “… MARIELSA …”, asimismo “… HIJO…” cuando lo correcto es “… HIJA…” y el segundo apellido del padre aparece “… SANAHIO …” siendo lo correcto “… SANABRIA …”; Errores que existen en la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: Copia de las cédulas de identidad de la solicitante y del padre; Copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar perteneciente a la niña SHARIK MARIELSA, signada con el Nro. 2183, levantada en fecha 30 de diciembre del año 2002, por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira; expedida por dicha prefectura, Constancia de nacimiento expedida por el Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2005, se le dio entrada y se inventario, acordándose Oficiar a Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz a fin de ratificar la constancia de nacimiento de la niña Sharik Marielsa; la consignación de las partida de nacimiento expedida por el Registro Principal; y notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio 08.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir se basa en las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista Estado Táchira, se cometieron los errores materiales alegados por la solicitante; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la niña SHARIK MARIELSA ESPARRAGOSA DUQUE –nacida el 02 de diciembre de 2001-. En consecuencia la partida de nacimiento signada con el Nro. 2183, levantada en fecha 30 de diciembre de 2002, por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde diga “…NIÑO …” deberá decir “…NIÑA …”, igualmente donde diga “… MARIELSO …” deberá decir “… MARIELSA …”, asimismo donde diga “… HIJO…” el segundo apellido del padre “… SANAHIO …” deberá decir “… SANABRIA …”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil estampe la nota marginal correspondiente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho días del mes de marzo de 2005. Años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZA UNIPERSONAL Nº 01
Abog. DIANA ESPINOSA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.
La Secretaria.
Exp.-33553
Crisna.-
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