ANTECEDENTES

En fecha 14 de marzo de 2005, éste Juzgado recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al interponer la presente demanda, el demandante y su apoderado judicial señalaron: Que prestó sus servicios para la empresa CORPORACIÓN ELECTRONICA S.A., que atendió a los clientes, facturaba, ayudaba a inventariar la mercancía, ubicaba la mercancía en los estantes, en el depósito y estar pendiente de la seguridad a la entrada de la empresa. Que se inició el 21 de abril de 2003 hasta el 16 de agosto de 2004, fecha en que fue despedido sin causa. Que el ciudadano Gregorio Borjas Quiroz, le entregó la carta de despido por reducción de personal. Que laboró por un (01) año, tres (03) meses y veintiséis (26) días. Que firmó varios contratos de trabajo, cada uno de ellos por tres meses, produciéndose una continuidad de la relación y por lo tanto una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Que su horario de trabajo fue de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 2:00 a 6:00 de la tarde, de lunes a sábado, siendo su último salario diario de Bolívares 9.060,48. Que no le cancelaron horas extras diurnas, vacaciones, bono vacacional, utilidades. Que demanda la cantidad de Bs.1.836.165,70, en los conceptos desglosados de la siguiente manera: Antigüedad: Bs.419.483,35. Indemnización por Despido Injustificado: Bs.290.758,80. Preaviso: Bs.290.758,80. Vacaciones no disfrutadas: Bs.113.331,00. Vacaciones Fraccionadas: Bs.35.335,87. Bono Vacacional no disfrutado: Bs.52.887,80. Bono Vacacional Fraccionado: Bs.17.939,75. Utilidades: Bs.89.909,26. Horas Extras Diurnas: Bs.364.879,32. Intereses Sobre Prestaciones: Bs. 45.125,69. Solicitó la indexación del monto demandado, los Intereses de Mora y las Costas Procesales en el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto al mérito favorable de los autos, éste Juzgado considera que debe atender el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio venezolano y es potestad y deber del Juez, aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se decide.

Al folio treinta y siete (37) corre inserto en el expediente documental consistente en Carta de Despido dirigida al ciudadano Richard Maldonado, de fecha 31 de julio de 2004. Se le concede pleno valor probatorio por no ser contraria a derecho y de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio cuarenta (40) corre inserto en el expediente documental de Contrato Individual de Trabajo, se le concede valor probatorio por no ser contraria a derecho, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto a la Exhibición de Documental marcada “B”. Se evidencia que no fue entregada ni anexada en la oportunidad legal por el demandado, esto es, en la audiencia preliminar, según consta en Acta de fecha 26 de enero de 2005 que corre al folio veintiséis (26) y por cuanto no consta en el expediente, no hay nada que valorar. Y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar que el demandado no dio contestación a la demanda, tal y como se desprende del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…omissis…
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En la presente causa, la demandada no dio contestación a la demanda, ni en la etapa probatoria promovió prueba alguna que le favoreciera, operando en su contra la Confesión Ficta, tal y como se señaló up-supra, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda…omissis…se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…omissis…”.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la ley a la confesión ficta, en ese sentido estableció dicho órgano lo siguiente:
“Ahora bien, para que se haga procedente la presunción legal de confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. Estos tres requisitos citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta”. (Sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993).

Con el mismo criterio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Expediente R.C. N° AA60-S-2001-000394), en relación al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La norma transcrita establece la llamada Confesión Ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada pruebe en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
…omissis…para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).

Ahora bien, en el presente caso la demandada Corporación Electrónica S.A., no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno, cumpliéndose así el primer requisito mencionado. Y así se decide.

En relación al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil ha señalado:
“Una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyada por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”. (Sentencia del 26 de abril de 1991).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 130, al comentar el artículo 263 señala:
“…Omissis…en el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habría menester de instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…”.

En el caso de autos, la pretensión del demandante del cobro de prestaciones sociales, está amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, y no solo por esta Ley, sino por la nueva e innovadora Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta satisfecho. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias de la no contestación de la demanda, esto es la Confesión Ficta. Y así se decide.

En cuanto al tercer requisito para la procedencia de dicha confesión ficta referido a que la demandada nada probare que le favorezca, la misma promovió un contrato individual de trabajo, en la cual se evidencia por un lado señala que el demandado es un vendedor aparentemente y al mismo tiempo habla de seguridad personal de la ciudadana Ada Borjas, es decir, en dicho instrumento se compaginan dos regímenes especiales diferentes, el uno de los calificados como trabajadores domésticos y el otro como un trabajador normal que presta servicio personal a una empresa. En vista de lo anterior y por la aplicación de la norma más favorable al trabajador y por el principio de primacía de la realidad de los hechos, se deduce la prestación personal del servicio, la remuneración y la dependencia o subordinación a la empresa Corporación Electrónica S.A. Y así se decide.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil” expone:
“Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertido.
Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones y por ello lo normal es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones”.

Por lo tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba.

Siendo así, y teniendo como confeso a la demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la demandada Corporación Electrónica S.A., ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar “algo que le favorezca” significa tener que demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor Richard Maldonado Suárez. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a las actas que corren en el expediente, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y del cumplimiento del principio de la realidad de los hechos sobre las formas, es impretermitible para quien juzga, verificar y reajustar cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador Richard Maldonado Suárez. En consecuencia, la acción propuesta debe prosperar. Y así se decide.

Por lo tanto, se procede a determinar la procedencia de los respectivos conceptos indemnizatorios de la siguiente manera:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad quedó establecida la duración de la relación laboral de un (01) año, tres (03) meses y veintiséis (26) días, corresponde aplicar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo con la sentencia N° 174, de fecha 13 de marzo de 2002, las prestaciones sociales, se deben calcular hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, en la presente causa, hasta el 16 de agosto de 2004, en consecuencia se condena a la demandada CORPORACIÓN ELECTRÓNICA S.A., a pagar al actor las siguientes cantidades: Por concepto de: Antigüedad: Artículo 108 de la L.O.T., acumulada desde el 21-07-03 al 21-09-03: 10 días a razón de Bs.6.850,51 diarios = Bs.68.505,10; desde el 21-09-03 al 21-04-04: 35 días a razón de Bs.8.017,11 diarios = Bs.280.598,85; desde el 21-04-04 al 21-07-04: 15 días a razón de Bs.9.691,96 diarios = Bs.145.379,40 para un total de Bs. 494.483,35. Indemnización por despido injustificado: Artículo 125 de la LOT., 30 días a razón de Bs.9.691,96 diarios = Bs.290.758,80. Preaviso: 30 días a razón de Bs.9.691,96 = Bs.290.758,80. Vacaciones no disfrutadas: desde el 21-04-03 al 21-04-04: 15 días a razón de Bs.9.060,50 diarios = Bs.135.907,50. Vacaciones Fraccionadas: desde el 21-04-04 al 21-07-04: 3,9 días a razón de Bs.9.060,48 diarios = Bs.35.335,87. Bono Vacacional: desde el 21-04-03 al 21-04-04: 07 días a razón de Bs.7.555,40 diarios = Bs.52.887,80. Bono Vacacional Fraccionado: desde el 21-04-04 al 21-07-04: 1,9 días a razón de Bs.9.060,48 diarios = Bs.17.939,75. Utilidades: desde el 21-04-03 al 31-12-03: 10 días a razón de Bs.7.555,40 diarios = Bs.75.554,00. Utilidades: desde el 01-01-04 al 01-08-04: 8,75 días a razón de Bs.9.815,52 diarios = Bs.85.885,80, para un sub-total de Un Millón Quinientos Sesenta y Cinco Mil Trecientos Noventa y Siete (Bs.1.565.397,30). Horas Extras: Con respecto a la reclamación de horas extras la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal contenida en Sentencia del 13 de noviembre de 2001, dictado por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció:
“…Omissis…Así por ejemplo si se han establecido unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recaen sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso el monto equivalente a cuatro o seis meses de salario o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados…siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos o montos correspondientes…”. (Negrillas nuestras).
De manera, que de acuerdo a lo anterior cuando las circunstancias alegadas de hecho y de derecho referente a los conceptos y montos reclamados por el trabajador en su escrito de demanda sean exageradas o exorbitantes a los supuestos legales establecidos por el legislador, la carga de probar estas las tendrá el mismo trabajador, pues al patrono no le quedaría otra alternativa que el oponer la negación de su procedencia.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Capitulo III. De las Horas Extraordinarias de Trabajo, artículo 207 lo siguiente:
“…Omissis…a) La duración efectiva de la jornada de trabajo, incluida las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos por el Capítulo II de éste Titulo; y b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…omissis…”.

En virtud de lo antes expuesto y de la manera cómo se desarrolló el proceso, no queda otra alternativa que dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral por el principio de la equidad establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la siguiente forma: En mayo 2003, 20 horas a razón de Bs.1.197,90 = Bs.23.958,00; En junio 2003, 15 horas a razón de Bs.1.197,90 = Bs.17.968,50; En julio 2003, 12 horas a razón de Bs.1.197,90 = Bs.14.374,80; En agosto 2003, 20 horas a razón de Bs. 1.197,90 = Bs. 23.958,00; En septiembre 2003, 16 horas a razón de Bs.1.197,90 = Bs.19.166,40; En octubre 2003, 16 horas a razón de Bs.1.416,63 = Bs.22.666,08; En noviembre 2003, 20 horas a razón de Bs.1.416,63 = Bs.28.332,60, para un total de 119 horas en el lapso de un (01) año y tres (03) meses, multiplicado con el correspondiente salario de cada mes, lo que arroja un total de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.150.424,38). Todo lo anterior da un total general de UN MILLON SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.715.821,60). Y así se decide.
Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.715.821,60), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.


En relación a los intereses sobre la Antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre la antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano RICHARD MALDONADO SUAREZ, contra la CORPORACIÓN ELECTRÓNICA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Numero 35, Tomo 6-A, de fecha 19 de mayo de 1999. SEGUNDO: Se condena a la demandada, a pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.715.821,60), más la correspondiente indexación con sus respectivos intereses. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: No obstante de la declaratoria que antecede, el monto definitivo consecuencia del recálculo de los conceptos demandados, será determinada mediante experticia complementaria del fallo ya ordenada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y l46° de la Federación.

El Juez


Dr. Walter A. Celis

El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV/eloi