Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 07 de marzo de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijada, se celebró la Audiencia de Juicio, y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo se difirió para el día 10 de marzo de 2005, a las tres de la tarde (03:00 pm) dictándose el respetivo dispositivo del fallo en esa misma fecha.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, el demandante asistido de abogado señalaron: Que se desempeñó con el cargo de presidente, devengando un sueldo de Bs.100.000,00 mensuales, acordado por la Asamblea en cumplimiento del artículo 13 de los Estatutos de la Sociedad Civil; Que no fue ajustado su salario a los diferentes aumentos de sueldo; Que cumplió sus deberes en la oficina de la Sociedad Civil ubicadas en la casilla N° 28, del Terminal de Pasajeros, en la Concordia, Que siempre cumplió con su trabajo en forma honrada y con total lealtad, en el cumplimiento de sus funciones no hubo horario, ni diurno ni nocturno, sin límite en la jornada de trabajo, trabajando días feriados, sin disfrute de vacaciones; Que laboraba hasta las festividades navideñas, sin ninguna contraprestación por utilidades; Que la remuneración de 100.000,00 Bolívares mensuales los toma en cuenta como salario pero así para el cálculo de sus prestaciones sociales, y como salario integral la cantidad de 264.950,40 Bolívares mensuales y 8.831,68 Bolívares diarios; Que debió devengar como remuneración diaria para el 27-11-2003, la cantidad de 8.831,68 Bolívares diarios; Que se produjo la terminación de la relación laboral por decisión de la Asamblea de Socios; Que prestó servicios por dos (2) años, diez (10) meses y dos (02) días; Que demanda la cantidad de 5.622.665,81 Bolívares, proveniente de: Preaviso: Bs.529.900,80. Antigüedad: Bs.1.109.627,05. Intereses sobre prestaciones: Bs.329.704,62. Vacaciones vencidas no disfrutadas: Bs.423.919,42. Bono vacacional: Bs.211.960,32. Utilidades: Bs.397.425,60. Salarios no pagados: Bs.2.620.128,00. Fideicomiso e indexación, para un total demandado de Bs.5.622.665,81. Y solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del expediente, corre insertos Estatutos de la Sociedad Civil Unión Línea Alberto Adriani, se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso, .y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

De los folios ochenta y nueve (89) al ciento tres (103) ambos inclusive, del expediente, corre inserto Reglamento de la Unión Línea Alberto Adriani S.C., se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Del folio ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) del expediente, corre inserta copia simple de poder otorgado por el ciudadano Jesús Enrique Abreu Briceño, en su carácter de presidente de la Sociedad Civil Unión Línea Alberto Adriani, al ciudadano Hipólito Peña Martínez de fecha 27 de marzo de 2000. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios ciento seis (106) ciento siete (107) y ciento ocho (108) del expediente, corre inserta Acta de Asamblea de Socios N° 139 de fecha 31 de enero de 2001, en la cual se designa al ciudadano Hipólito Peña Martínez como presidente de la referida sociedad civil. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del folio ciento nueve (109) al ciento doce (112) del expediente, corre inserta Acta de Asamblea de Socios de la Sociedad Civil Unión Línea Alberto Adriani, N° 42, de fecha 29 de enero de 2002, donde se designa a la Junta Directiva y como presidente al ciudadano Hipólito Peña Martínez. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el acto de la contestación de la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Como Punto Previo expuso: Que la empresa Unión Línea Alberto Adriani S.C., es una empresa dedicada al transporte público de pasajeros y que el ciudadano Hipólito Peña Martínez, socio activo, fue presidente de la empresa por mucho tiempo; Que como parte de la Junta Directiva, llevó un mal manejo de las finanzas y administración de la empresa, por lo que tiene en su contra un juicio de rendición de cuentas; Que no existe relación de trabajo; Que el trabajador no puede prestar servicios por si mismo; Que no tenía patrono, no cumplía horario, no tenía oficina y sus funciones estaban regidas por los Estatutos de la Empresa o el Reglamento Interno de la misma, el cual es igual para todos los socios; Que si no hay prestación de servicio no hay salario; Que el trabajador debe prestar servicio por sí mismo; Que el ciudadano era presidente de la empresa, no tenía patrono, ya que no había superior a él; Que él recibía un pago por los gastos que este ocasionaba, como viajes a otro Estado, comida, alojamiento, eran los llamados viáticos; Que el ciudadano Hipólito Peña Martínez, como presidente accionista de la misma se le otorgan amplios poderes de decisión para el cumplimiento de sus fundones, que tiene funciones patronales a pesar y en casos específicos deberá sus actuaciones ser aprobadas por la asamblea, es el presidente quien actúa en representación de la Junta Directiva y de la empresa del cual es socio; Que no había subordinación; Que el ciudadano Hipólito Peña Martínez, junto con el secretario de finanzas hacían lo que querían; Que el demandante tenía poder de decisión y ello se evidencia de la demanda de rendición de cuentas. Igualmente, niega y rechaza la acción intentada de cobro de prestaciones sociales; Que procede a dar contestación al fondo de la demanda: Niega y rechaza que exista una relación laboral entre el ciudadano Hipólito Peña Martínez y la Unión Línea Alberto Adriani S.C.; Que haya ingresado a laborar en fecha 31 de enero de 2001, como presidente de la misma; Que ingresó desde su fundación como socio aportando una cuota para el patrimonio de la misma según los estatutos; Que fue nombrado como presidente de la Junta Directiva; Niega y rechaza que el demandante devengaba un sueldo de 100.000,00 Bolívares; Negó y rechazó que su sueldo no fue ajustado a los diferentes aumentos; Negó y rechazó que el demandante cumplía con sus laborales; Negó y rechazó el lugar de trabajo del demandante ubicada en la casilla 28 del Terminal de pasajeros de la Concordia.; Negó y rechazó que el demandante en el cumplimiento de sus funciones no tuvo horario, ni diurno ni nocturno, sin límites en sus jornadas de trabajo; Negó y rechazó que el demandante cumpliera con las obligaciones encomendadas, en sus facultades se excedió en las facultades de las mismas; Negó y rechazó la remuneración diaria para la fecha del 27 de noviembre de 2003, la cantidad de 8.831,68 Bolívares; Rechazó y negó que en fecha 27 de noviembre de 2003 se produjera la terminación de la relación laboral, por decisión de la asamblea, ya que se nombró una nueva junta directiva, ya que la que existía llevaba un mal manejo de la empresa; Que el demandante devengara un sueldo mensual de 264.950,40 Bolívares; Negó y rechazó que una vez que operó su salida de la Sociedad Civil, realizó todas la diligencias para que el patrono le pagara sus derechos laborales; Negó y rechazó que el demandante haya prestado servicios durante dos (2) años, diez (10) meses y dos (2) días; Negó y rechazó, que la empresa Unión Línea Alberto Adriani S.C., deba cancelar la cantidad de 5.622.665,81 Bolívares, por concepto de prestaciones sociales, los cuales negó y rechazó en forma discriminada; Negó y rechazó el fideicomiso e indexación demandada, que impugna las copias simples agregadas por la parte actora en la oportunidad de presentar pruebas. Igualmente, impugnó copia simple del Reglamento Interno consignado por la parte actora en la oportunidad de presentar pruebas.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


De los folios ciento diecisiete (117) al doscientos cuarenta y tres (243) ambos inclusive, corre inserta copia certificada del expediente N° 31.048, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira. Se le concede valor probatorio por no ser impugnado ni objetado por la parte a la cual se le opuso, y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Declaración de Parte:


En la oportunidad respectiva, las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Juzgador, de donde se pudo determinar de la deposición del demandante lo siguiente: Que fue designado presidente de la Unión Línea Alberto Adriani, por la Asamblea de Socios. Que se desempeñó como presidente desde el mes de diciembre de 1999, hasta el mes de noviembre de 2003; Que trabajó en forma continua como presidente, en un horario de 08:00 am, a 11:00 pm, en el Terminal de pasajeros, casilla N° 28; Que los directivos ganaban su sueldo y en 1999 pasó con el mismo sueldo; Que era excesivo el trabajo en la línea de lunes a sábado y es algo que no esta establecido en los estatutos; Que la Asamblea le quitó el cargo de presidente, cuando nombraron nuevo presidente; Que no se había vencido su periodo, se vencía en enero de 2004, eso no lo dice los estatutos.

Por su parte el representante de la demandada manifestó que era el presidente de la Sociedad Civil Unión Línea Alberto Adriani, designado por la asamblea de socios y en los estatutos en el artículo 13 dice. Remuneración de la Junta Directiva. De la cual forma parte el presidente; Que el demandante duró cuatro (4) años como presidente y se hicieron las elecciones de la junta directiva y fue de nuevo reelegido, manifestó igualmente que no tienen horario, y la duración del cargo de presidente en el Reglamento Interno tienen dos (2) años; Que la remuneración obtenida la aprueban los estatutos que establece una remuneración; Que nunca se discute o trata el sueldo que se devenga como presidente de la empresa; Que la remuneración es dinero que se le entrega para sufragar o solventar gastos en la empresa; Que en sus funciones está supeditado a los cincuenta (50) socios; Que la remuneración por el servicio prestado entra todo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…omissis…”

Visto que la demandada no demostró en el lapso probatorio, de ninguna forma la existencia de un vínculo con el demandante distinto al de la relación de trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la Presunción de la Relación de Trabajo, dispone:
Artículo 65 L.O.T.: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…omissis…”.

Igualmente, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 67 ejusdem establecen:
Artículo 66 L.O.T: “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Artículo 67 L.O.T.: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Al mismo tiempo, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios…omissis…”.

Así, de los artículos 42 en concordancia con el 50 de la referida ley se desprende:
Artículo 42 L.O.T: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa…omissis…”..

Artículo 50 L.O.T.: “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”.

La jurisprudencia y la doctrina de distintos países incluyendo las de Venezuela, han determinado el carácter laboral de relaciones jurídicas que pretenden presentar como de naturaleza civil o mercantil mediante: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo… c) El principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual la calificación como laboral de una relación jurídica atiende más a la realidad de los hechos…

Así las cosas, entonces más que de la mera aplicación de la presunción de la relación de trabajo, la naturaleza laboral del vínculo que unió al actor y a la empresa demandada de las pruebas presentadas por el trabajador de la existencia de la relación de trabajo, de verdaderas condiciones laborales remuneradas tal y cual lo estipula los Estatutos de la Sociedad Civil en su artículo 13, y prestar sus servicios en jornadas de trabajo y bajo la dependencia de la Asamblea de Socios, tal y como se evidencia en las actas del expediente en materia Civil, promovida como prueba por la parte demandada y admitidos por la demandada en la Declaración de Parte, lo que configura un contrato de trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo antes señalado. Y así se decide.

La doctrina ha analizado y concluido en que la naturaleza de un contrato no depende de lo que las partes puedan deducir e incluso, para aquellos casos llevados a escritura. Lo que realmente determina la naturaleza jurídica de un contrato, es la existencia de los elementos que el legislador ha establecido para el mismo.

Así las cosas, en la exposición de motivos sobre lo establecido en esta disposición anteriormente referida, se señala que si bien es cierto que la relación laboral tiene en la inmensa mayoría de los casos su fuente en una vinculación contractual, es decir en el contrato de trabajo, no es menos cierto que numerosos autores y decisiones judiciales, han declarado existente la relación de trabajo y procedente la protección legal en algunos casos en que no sería fácil demostrar el acuerdo de voluntades constitutivo de un hecho contractual. Se quizo con ello dejar clara la intención del legislador, de que no solo aquellos casos de prestación de servicios en situación de dependencia, nacidos de un acuerdo explícito de voluntades, están amparados por la Ley del Trabajo, sino también aquellos casos en los cuales esa situación existe, derivada de otros hechos, que no se pueden excluir para determinar los beneficios que el legislador ha querido asegurar a los trabajadores.

En este orden de ideas y en estas circunstancias, debe privar el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual, la calificación como laboral de una relación jurídica atiende más a la realidad de los hechos, que a los propios argumentos de las partes, y es por ello que, las condiciones en que se pactaba el servicio, hacían indudable la naturaleza laboral del mismo.

En efecto, cabe citar el criterio contenido en sentencia de fecha 18 de junio de 1997, de la Sala de Casación Civil, que la Sala de Casación Social ratifica, en donde se estableció:
“La Sala estima reiterar su doctrina de que todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito. La doctrina interpreta qué debe entenderse como cuestión de hecho. Y que debe entenderse como cuestión de hecho, y la interpreta como la relativa a un punto controvertido que necesita ser objeto de pruebas...omissis…”.
La Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades, la carga que tiene el demandado de probar los hechos por él negados, afirmando un hecho nuevo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo..omissis…” (Sentencia del 28 de julio de 2000 – TSJ – Casación Social). A.J. Rojas Contra Codiplug, Tecnología Electrónica, Compañía Anónima..

La demandada Unión Línea Alberto Adriani S.C., dado los términos de la contestación, basada en hechos modificativos del derecho invocado por el actor, tal carga probatoria forzosamente debe pesar sobre la parte demandada, máxime cuando estamos en presencia de un juicio laboral. En actas del expediente se constata y se evidencia en dichas pruebas que la Unión Línea Alberto Adriani S.C., aquí demandada, se denomina Asociación y el ciudadano Hipólito Peña Martínez, aquí demandante se denomina Presidente. Se observa a los folios setenta (70) en su vuelto. Del artículo 13 numeral 2°, donde se establece la remuneración de los miembros de la junta directiva, entre ellos su presidente (aquí demandante), éste concepto está dado bajo la forma de remuneración y que las labores a realizar por el presidente y lo declarado por la representación de la demandada en la Declaración de Parte, se evidencia en ellos, elementos que permiten inferir la subordinación, dependencia en la Asamblea, cuando responde el representante legal de la demandada lo siguiente: “Que en el artículo 13 dice de remuneración de la junta directiva de la cual forma parte el presidente; Que la remuneración obtenida la aprueban los estatutos; Que nunca se discute o trata el sueldo que se devenga como presidente de la empresa; Que en su funciones está supeditado a los cincuenta socios”.

Quien Juzga constata, como en efecto lo hace de las actas del expediente, que la parte demandada no probó en forma fehaciente para demostrar los alegatos que adujo en la contestación de la demanda. Y así se decide.

Igualmente, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: Principio de la norma más favorable o principio de favor y el Principio de la Conservación de la Condición Laboral más Favorable. La presunción legal del artículo enunciado, permite partiendo de un hecho conocido la prestación de un servicio personal / establecer un hecho desconocido / la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso se mantiene plenamente probada, salvo prueba en contrario, se trata de una presunción Iuris Tantum, y el patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, y en el presente caso éste Juzgador constata de las actas del expediente, que la parte demandada no promovió pruebas para demostrar los alegatos que adujo en la contestación de la demandad, de una relación jurídica distinta a la relación laboral que alego el demandante. Y así se decide.

La parte demandada, no desvirtuó en ninguna forma la relación de prestación de servicio, más por el contrario de las pruebas promovidas y evacuadas por éste Tribunal de Juicio, se evidencia a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127), en concordancia con lo alegado en el petitorio que corre al folio doscientos veintinueve (229) del Expediente Civil que promovió la misma demandada, que el demandado Hipólito Peña Martínez, se desempeñó como presidente de la Unión Línea Alberto Adriani S.C., en los periodos comprendidos del 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998; 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999; 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000; 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001; 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002; 01 de enero de 2003 al 27 de noviembre de 2003. Que consta igualmente, la solicitud de reclamo interpuesta ante la Inspectoria del Trabajo, la cual consigna marcada “F”, por parte del ciudadano Erasmo José Vivas Pineda, miembro de la Asociación en el cual reclama prestaciones sociales a la demandada Unión Línea Alberto Adriani S.C., por sus servicios prestados como Tesorero y siendo miembro de la Junta Directiva.

Del folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta y tres (143) corre acta modificativa N° 85, que modificó el Acta Constitutiva de la Sociedad Civil Unión Línea Alberto Adriani, en su artículo 13. De las Atribuciones de la Asamblea, ordinal 2°, de fijar la remuneración de la Junta Directiva, y en su artículo 30 que establece que la Junta Directiva se reunirá una vez por semana el día que crea conveniente para tratar asuntos concernientes a la buena marcha y solucionar problemas de sus asociados. Y al folio ciento setenta y tres (173), corre planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Inspectoria del Trabajo, a nombre del ciudadano Erasmo José Vivas Pineda, asociado a la Unión Línea Alberto Adriani S.C., tal como consta en el folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente promovido por la parte demandada.
Al folio ciento ochenta y uno (181) corre inserta Planilla de Informe Administrativo de fin de año y entrega del tesorero saliente ciudadano Erasmo José Vivas Pineda. Año 2003, donde se evidencia el sueldo al presidente del mes de noviembre de 2003 Hipólito Peña, y demás directivos de la sociedad. Por lo anterior se evidencia y queda demostrada la relación de trabajo entre el demandante Hipólito Peña Martínez y la empresa Unión Línea Alberto Adriani S.C. Y así se decide.

Se evidencia de los elementos de prueba, que no se desvirtuó el carácter de empleado de dirección del demandante, pues las pruebas promovidas por el mismo actor, específicamente las actas de asambleas de socios de la demandada Unión Línea Alberto Adriani S.C., en las cuales el actor participó en la toma de decisiones y representó a dicha sociedad ante las autoridades administrativas. En consecuencia, se da por demostrado el carácter de empleado de dirección del ciudadano Hipólito Peña Martínez, mientras prestó sus servicios como presidente, y por lo tanto, se declara improcedente el reclamo del pago de la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa éste juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examinan y aprecian de la siguiente manera: 1) Preaviso: Artículo 104 LOT, 30 días a razón de Bs.8.236,80 diarios = Bs.247.104,00; 2) Antigüedad: Artículo 108 LOT, desde el 31 de enero de 2001 al 12 de julio de 2001, 15 días a razón de Bs.4.800,00 diarios = Bs.72.000,00; desde el 13 de julio de 2001 al 30 de abril de 2002, 47 días a razón de Bs.5.280,00 diarios = Bs.248.160,00; desde el 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003, 69 días a razón de Bs.6.336,00 diarios = Bs.437.184,00; desde el 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003, 15 días a razón de Bs.6.969,60 diarios = Bs.104.544,00; desde el 01 de octubre de 2003 al 27 de noviembre de 2003, 10 días a razón de Bs.8.831,68 diarios = Bs.88.316,80, para un total por antigüedad de Ochocientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.878.204,80). 3) Vacaciones: Año 2002, 15 días a razón de Bs.8.236,80 diarios = Bs.123.552,00; Año 2003, 16 días a razón de Bs.8.236,80 diarios = Bs.131.788,80, para un total por vacaciones de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta Con Ochenta Céntimos (Bs.255.340,80). 4) Bono Vacacional: Año 2002, 07 días a razón de Bs.5.280,00 diarios = Bs.36.960,00; Año 2003, 08 días a razón de Bs.6.969,60 diarios = Bs.55.756,80, para un total por bono vacacional de Noventa y Dos Mil Setecientos Dieciséis Bolívares Con Ochenta (Bs.92.716,80). 5) Vacaciones Fraccionadas: 19,44 días a razón de Bs.8.236,80 diarios = Bs.160.123,39. 6) Utilidades Anuales: Año 2001, 13,75 días a razón de Bs.5.280,00 diarios = Bs.72.600,00; Año 2002, 15 días a razón de Bs.6.969,60 diarios = Bs.104.544,00, para un total por utilidades anuales de Ciento Setenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.177.144,00). 7) Utilidades Fraccionadas: Año 2003, 12,50 días a razón de Bs.8.236,80 diarios = Bs.102.960,00. 8) Salarios no pagados: Desde el 01 de febrero de 2001 al 31 de julio de 2001, debió devengar 144.000,00 Bolívares Mensuales, diferencia de 44.000,00 Bolívares por seis (6) meses y doce (12) días = Bs.281.600,00; Desde el 12 de julio de 2001 al 30 de abril de 2002, debió devengar 158.400,00 Bolívares Mensuales, diferencia de 58.400,00 Bolívares por nueve (9) meses y diecinueve (19) días = Bs.562.586,73; Desde el 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003, debió devengar 190.000,00 Bolívares Mensuales, diferencia de 90.080,00 Bolívares por trece (13) meses = Bs.1.171.040,00; Desde el 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003, debió devengar 209.088,00 Bolívares Mensuales, diferencia de 109.088,00 Bolívares por tres (3) meses = Bs.327.264,00; Desde el 01 de octubre de 2003 al 27 de noviembre de 2003, debió devengar 247.104,00 Bolívares Mensuales, diferencia de 147.104,00 Bolívares por un (1) mes y veintisiete (27) días = Bs.279.497,69, para un total por salarios no pagados de Dos Millones Seiscientos Veintiun Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Cuarebnta y Dos Céntimos (Bs.2.621.988,42).

Así las cosas, se concluye que la parte demandada UNIÓN LÍNEA ALBERTO ADRIANI S.C., adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, al ciudadano HIPÓLITO PEÑA MARTÍNEZ, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.4.498.622,21). Y así se decide.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.4.498.622,21), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.

En relación a los intereses sobre la Antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre la antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Así se decide.


DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano HIPÓLITO PEÑA MARTÍNEZ, contra UNIÓN LÍNEA ALBERTO ADRIANI S.C.. SEGUNDO: Se condena a la demandada, a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.4.498.622,21), más la correspondiente indexación con sus respectivos intereses. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: No obstante de la declaratoria que antecede, el monto definitivo consecuencia del recálculo de los conceptos demandados, será determinada mediante experticia complementaria del fallo ya ordenada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Coordinador Judicial del Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Regímen del Trabajo correspondiente, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y l46° de la Federación.

El Juez


Dr. Walter A. Celis
El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas



En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.



El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV/eloi