En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de Marzo de 2005, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el apoderado de la parte actora ciudadano FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.652.544, con Inpreabogado Nro.24.439, tal como consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 13-10-2004, anotado bajo el Nro.63, Tomo 127, que corre agregado a los folios 5 y 6 del presente asunto, el ciudadano RAMÓN AVELINO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.511.959, las apoderadas de RAMON AVELINO CONTRERAS y de TRANSPORTE CONTRERAS DUQUE C.A: HIMARA MONCADA PEREZ y NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.792.330 y V-11.302.781 respectivamente, con Inpreabogado Nros.90.860 y 90.861 en su orden, tal como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, en fecha 05-01-2005, anotado bajo el Nro.29, Tomo 01, el cual se encuentra agregado al folio 49 y 50 del presente asunto, el apoderado de TRANSPORTE DE CARGA GARCIA DE HEVIA C.A: JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.226.030, con Inpreabogado Nro.71.471, tal como consta en poder la Notaría Pública de la Fría, estado Táchira, en fecha 08-11-2004, anotado bajo el Nro.90, tomo 51, que se encuentra agregado a los folios 53 y 54 del presente asunto. Concedido el derecho de palabra, las partes coincidieron y estuvieron de acuerdo en los siguientes aspectos: Existencia de la relación laboral, fecha de inicio de la relación laboral el 30-03-1999 y fecha de terminación de la relación laboral el 14-06-2004, duración de la relación laboral de 5 años, 2 meses, 16 días, el salario, las partes también estuvieron de acuerdo que no le era aplicable al trabajador la Convención Colectiva del transporte de Combustible, en virtud de no ser ninguno de las partes firmantes de dicho convenio, así mismo se deja constancia que la empresa Transporte de Carga García de Hevia no ostenta el carácter de patrono alegado en la demanda y que el ciudadano RAMÓN AVELINO CONTRERAS es quién detenta tal cualidad, por lo que se procedió a efectuar los respectivos cálculos discriminados de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD: De los siguientes períodos:
a) Desde el 30-03-1999 hasta 30-03-2000, correspondiéndole 45 días a razón de Bs.9.814,45 diarios, lo que da un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.441.630).
b) Desde el 30-03-2000 hasta 30-03-2001, correspondiéndole 62 días a razón de Bs.9.814,45 diarios, lo que da un total de SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.608.468).
c) Desde el 30-03-2001 hasta 30-03-2002, correspondiéndole 64 días a razón de Bs.13.888,88 diarios, lo que da un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.888.888,88).
d) Desde el 30-03-2002 hasta 30-03-2003, correspondiéndole 66 días a razón de Bs.21.666,66 diarios, lo que da un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.1.429.956).
e) Desde el 30-03-2003 hasta 30-03-2004, correspondiéndole 68 días a razón de Bs.23.777,77 diarios, lo que da un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.616.888,36).
f) Desde el 30-03-2004 hasta 14-06-2004, correspondiéndole 10 días a razón de Bs.23.777,77 diarios, lo que da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.237.777,77).
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Desde el 30-03-2002 hasta 14-06-2004, correspondiéndole 59,33 días a razón de Bs.23.777,77 diarios, lo que da un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.410.730,94)
3) UTILIDADES: Desde el 31-12-1999 hasta 14-06-2004, correspondiéndole 155 días a razón de Bs.23.777,77 diarios, lo que da un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.685.435).
4) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.750.000)
La cantidad obtenida como cálculo por los conceptos antes descritos asciende a la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.13.891.558). Menos anticipos dados al trabajador por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.3.891.558), para un total adeudado al trabajador de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: a) En este acto fue entregado directamente al apoderado de la parte actora en dinero en efectivo la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000). b) En fecha 31-05-2005 entregaran al trabajador o a su apoderado la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000). Con lo cual las partes llegan a un acuerdo, y por cuanto la mediación ha sido positiva y no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. No se ordena el archivo de la presente causa hasta que no conste en autos la cancelación de la suma acordada. Las partes solicitan verbalmente que le sean devueltas las pruebas presentadas en fecha 02-02-2005, y este Tribunal lo acuerda en este acto y hace entrega de las mismas a todas las partes.
LA JUEZ
BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
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