En el día hábil de hoy, Once (11) de Marzo de 2005, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ y NORFIN VICENTE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.203.164 y V-4.447.325 respectivamente, con Inpreabogados Nros.44.504 y 86.134 en su orden, como se evidencia de poder otorgado ante El Registro Inmobiliario de los Municipios Junín Y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 03-11-2004, anotado bajo el Nro.10, Tomo 26, corre de los folios 10 al 17 del presente asunto, el apoderado judicial de la empresa TENERÍA RUBIO C.A., ciudadano JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.401.709, con Inpreabogado Nro. 39.015, tal como consta en poder otorgado la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo del Estado Miranda, en fecha 27-01-2005, anotado bajo el Nro.49, tomo 06, que se encuentra agregado de los folios 36 al 38 del presente asunto. Concedido como fue el derecho de palabra cada una de ellas expusieron sus alegatos, llegando a los siguientes acuerdos:
Ambas partes de común acuerdo celebran una Transacción Laboral que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LOS TRABAJADORES hacen constar lo siguiente:
a.- Que como TRABAJADORES, desde él 14-09-1998, fecha en que entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores la empresa TENERÍA RUBIO, no dio cumplimiento al mismo sino hasta el día 05-07-2004, fecha esta última en que se empezó a cumplir la misma bajo el esquema estipulado en el articulo 4to ordinal “B”, y el cual se ha cumplido cabalmente y a satisfacción de LOS TRABAJADORES.
b.- Con base al expresado dicha Ley, LOS TRABAJADORES, reconocen que hubo imposibilidad del Patrono a no cumplir con el mismo, sin excusar el hecho de su incumplimiento por lo cual se le manifestó en varias oportunidades a TENERÍA RUBIO, su obligación a cumplir con el mismo, lo antes posible, con fundamento en la legislación laboral venezolana aplicable a LOS TRABAJADORES, quienes consideran que tienen derecho a que se les cumpla con sus beneficios de Ley, tal y como lo establece la mencionada Norma, para lo cual demandaron en un total la cantidad de Ciento Noventa y Seis Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con 60/100 céntimos (Bs.196.885.177,60).
SEGUNDA: TENERÍA RUBIO considera que a LOS TRABAJADORES les corresponde dichos Beneficios, y por ellos de una manera concertada propuso la revisión de las Jornadas de Trabajo efectivamente trabajadas por LOS TRABAJADORES, dicha propuesta acogida en la mesa de conciliación, fue concertado con la Juez de la Causa, y se llevó a cabo conjuntamente entre las partes, durante las prórrogas sucesivas dadas en el presente procedimiento, dando como resultado que sobre dichos tiempos, tomando en cuenta otros beneficios de igual condición, calculados los días merecedores del beneficios y restando aquellos que no imputen los beneficios, así como restando los beneficios contractuales de alimento, que se contraen en dicha Ley, desde la fecha de promulgación de la Ley 14-09-1998, hasta el día 05 07-2004, el monto definitivo del incumplimiento de TENERÍA RUBIO para cada uno de los trabajadores, para ello LOS TRABAJADORES conviene que los cálculos a realizar se hagan tomando en cuenta la 0,25 % de la Unidad Tributaria, vigente durante los periodos anuales de incumplimiento, y las cuales fueron fijadas por el Ministerio de Finanzas, las cuales ambas partes declaran conocer..
TERCERA: En vista de lo anteriormente expuesto, conciliada y auditadas las obligaciones trabajador por trabajador, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos reclamados en la demanda por LOS TRABAJADORES contra TENERÍA RUBIO, la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Ochocientos Dos Mil Siete Bolívares con 30/100 céntimos (Bs.84.802.007,40), que debieron ser cancelados tal y como los establece la Ley Programa Alimentación de Trabajadores, que tenia vigencia en esa oportunidad, y lo pautado en el texto del articulo 4to en concordancia con el ordinal “C” del mismo articulo, y para ello LOS TRABAJADORES convienen con TENERÍA RUBIO, que los mismos sean cancelados de una modalidad que satisfaga a las partes y de la cual se dejara constancia en esta escritura.
Ambas partes, una vez analizados todas y cada una de los beneficios individuales de LOS TRABAJADORES, a los fines de facilitar la identificación de los monto de incumplimiento, lo hacen de la manera siguiente, y así lo aceptan las partes:
NOMBRE Y APELLIDO CEDULA VALOR DEMANDADO VALOR TOTAL A INDEMNIZAR VALOR CUOTA INICIAL SALDO CUOTAS # CUOTAS MENSUALES Bs.
MUÑOZ R PEDRO 4.446.448 9.844.258,88 2.671.932,75 2.151.780,82 520.151,93 4 130.037,98
RODRÍGUEZ M HUGO 1.584.324 9.844.258,88 2.589.627,80 2.151.780,82 437.846,98 4 109.461,74
MOTAÑEZ MIRIAM 9.462.592 9.844.258,88 3.473.196,75 2.151.780,82 1.321.415,93 10 132.141,59
CÁCERES SUSANA 9.466.150 9.844.258,88 3.762.701,25 2.151.780,82 1.610.920,43 12 134.243,37
SANDOVAL NELLY 5.740.560 9.844.258,88 3.947.156,25 2.151.780,82 1.795.375,43 17 105.610,32
CÁRDENAS ELIZABETH 5.283.452 9.844.258,88 3.967.802,30 2.151.780,82 1.816.021,48 18 100.890,08
ESQUIBEL ANA 3.788.248 9.844.258,88 4.030.243,25 2.151.780,82 1.878.462,43 18 104.359,02
TORRES S ANTONIO 1.556.776 9.844.258,88 4.066.441,10 2.151.780,82 1.914.660,28 18 106.370,02
BÁEZ LUÍS 4.446.782 9.844.258,88 5.084.951,40 2.151.780,82 2.933.170,58 18 162.953,92
JAIMES DARIO 9.468.078 9.844.258,88 5.043.022,40 2.151.780,82 2.891.241,58 18 160.624,53
RUBIO MANUEL 5.283.088 9.844.258,88 5.014.461,95 2.151.780,82 2.862.681,13 18 159.037,84
GARCÍA ADOLFO 5.282.966 9.844.258,88 4.015.772,40 2.151.780,82 1.863.991,58 18 103.555,09
SIERRA NELSON 5.742.026 9.844.258,88 5.044.503,75 2.151.780,82 2.892.722,93 18 160.706,83
PEÑUELA LUÍS 9.468.960 9.844.258,88 5.147.417,95 2.151.780,82 2.995.637,13 18 166.424,28
SEPÚLVEDA JAIME 9.461.502 9.844.258,88 4.120.078,10 2.151.780,82 1.968.297,28 18 109.349,85
MÁRQUEZ JOSÉ 44.477.227 9.844.258,88 5.127.300,15 2.151.780,82 2.975.519,33 18 165.306,63
RIVERA LUÍS 9.469.192 9.844.258,88 4.191.910,60 2.151.780,82 2.040.129,78 18 113.340,54
CAMARGO BETTY 9.142.031 9.844.258,88 4.047.470,25 2.151.780,82 1.895.689,43 18 105.316,08
PEÑA OBDULIO 9.146.454 9.844.258,88 5.249.782,45 2.151.780,82 3.098.001,63 18 172.111,20
QUINTERO EDUARDO 4.829.247 9.844.258,88 4.206.234,55 2.151.780,82 2.054.453,73 18 114.136,32
196.885.177,60 84.802.007,40 43.035.616,46 41.766.390,94 2.615.977,24

TENERÍA RUBIO, a solicitud del LOS TRABAJADORES y como parte de las concesiones recíprocas convenidas entre ambas partes, conviene que los montos netos que le corresponden a cada trabajador sea cancelados mediante la cancelación de un monto inicial de Cuarenta y Tres Millones Treinta y Cinco Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con 46/100 céntimos, (Bs. 43.035.616,46), dicho monto que será cancelado con la entrega de (7.481,24) pies cuadrados de Pieles Terminadas, Lados Dublín LM Selección “A”, color Negro, las cuales se identifican en el anexo (1) de esta transacción por un valor total de Cuarenta y Un Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con 07/100 céntimos, (Bs. 41.146.831,07) y un cheque por la cantidad Un Millón Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con 39/100 céntimos, (Bs. 1.888.785,39), identificado con el No.37022870, del Banco de Venezuela, a favor del Dr. Neptalí Escalante, quien asume el compromiso de una distribuir de forma equitativa según lo que le corresponden a cada trabajador, en la forma estipulado en el cuadro anterior, la mercancía así como el monto recibido en el cheque aquí identificado y el monto remanente (saldo) de Cuarenta y Un Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Noventa Bolívares con 94/100 céntimos (Bs.41.766.390,94) , será satisfecho, con unos pagos fraccionados en Cuotas mensuales, cuyo monto resultante, será dividido en dos partes iguales, satisfaciendo la misma, en una parte en moneda de curso legal cuyo pago se realizara a nombre de cada trabajador conforme a la tabla contenida en la cláusula tercera y la otra conjunto a la emisión de unos Cupones de Consumo, que serán utilizados por LOS TRABAJADORES, en la compra de Bienes de Consumo, en una empresa del Ramo de Autoservicio de Alimento que escoja el PATRONO y la cual declaramos conocer.
El monto de la cuota mensual, antes señalada, y que le corresponden a cada uno de LOS TRABAJADORES, serán cancelados en la cantidad de meses, tal como se especifica en la tabla antes señalada en la columna Numero de Cuotas, en forma mensual y consecutivos, tomando como fecha de Inicio el mes de 11 de Abril del 2005, (inclusive) tal y como fue solicitado por TENERÍA RUBIO el cual LOS TRABAJADORES declaran aceptar y recibir conforme en este mismo acto.
CUARTA: LOS TRABAJADORES y TENERÍA RUBIO, acuerdan que en el caso de Terminación de la Relación Laboral por parte de cualquiera de LOS TRABAJADORES, estos tendrán derecho a seguir gozando con el beneficio del plazo de los Beneficios aquí estipulados, salvo acuerdo entre las partes, dejando a salvo la desaparición física de LOS TRABAJADORES, en cuyo caso, los familiares sobrevivientes, deben seguir los trámites necesarios estipulados por la normativa legal vigente en el momento del hecho o formulación del reclamo.
QUINTA: TENERÍA RUBIO conviene expresamente que la falta de pago de una cuota a cualquiera de los trabajadores, de las aquí especificadas, dará derecho a todos y cada uno de los demandantes a proceder por vía judicial al cobro de la totalidad de la obligación, pues dicha falta de pago le hará perder el beneficio del plazo concedido, siendo por cuenta de esta última los gastos que tal procedimiento ocasione, para ello se deberá probar el hecho que la falta de pago no sea imputable al beneficiario de la cuota, y este hecho haya generado el incumplimiento.
SEXTA: LOS TRABAJADORES, representados por sus abogados y estos conocedores del derecho, y en aplicación de la Ley Programa de Alimentación, vigente en el tiempo de reclamo, axial como de los derechos y beneficios para los Trabajadores, que establece la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, de las estipulaciones del Código Civil, y Penal, declaran y reconocen que los montos aquí señalados son los adeudados y por ende desisten de toda acción civil, laboral y penal y de cualquier procedimiento en contra de TENERÍA RUBIO, C.A, por considerar que no existe diferencia alguna por cancelar, por dar conformidad a los cálculos de los beneficios dejados de percibir, a la forma que serán satisfechos sus derechos, por parte de TENERÍA RUBIO; LOS TRABAJADORES nada más le corresponde ni queda por reclamar a TENERÍA RUBIO por los conceptos mencionados en la demanda.
SÉPTIMA: Las partes reconocen y aceptan que este acuerdo suple y contiene manifestaciones de Buena Fe, de ambas partes y que su incumplimiento y negativa de aceptación acarreara sanciones a las partes, En consecuencia, cualquier asunto relacionado con el presente acuerdo, queda total y definitivamente terminado y transigido. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
OCTAVA: Por concierto de las partes identificadas supra, cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión del anterior proceso. Ambas partes declaramos que damos por terminado el presente litigio, y que nada tenemos que reclamarnos por ningún concepto relacionado con el mismo, y que por consiguiente, cada parte renuncia intentar acción alguna (civil, penal o de cualquier naturaleza) contra su oponente.
Con lo cual las partes llegan a un acuerdo, y por cuanto la mediación ha sido positiva y no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. No se ordena el archivo de la presente causa hasta que no conste en autos la cancelación de la suma acordada. Ambas partes solicitaron verbalmente a la Juez que le sean devueltas las pruebas presentadas en fecha 08-12-2004, y este Tribunal lo acuerda en este mismo acto y hace entrega de las mismas.

LA JUEZ

BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO