REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 30 DE MARZO DE 2005
Expediente N° 4594-2001

194 Y 145
I
DEMANDANTE: OSWALDO DANIEL LEAL LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.431.809.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: LUZ MARY RODRÍGUEZ abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.749.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 13, esquina carrera 4, Torre Pepita, piso 2, oficina 2-2, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: EMPRESA DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), filial CADAFE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 6, Tomo 10-A, en persona de sus representantes legales TERESA ESPERANZA CONTRERAS RODRIGUEZ y/o DELLI CAROLINA AZOCAR CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-11.491.715 y V.- 6.562.526.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALI CAÑIZALES DAVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.075.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial el Pinar, Nivel Sótano, Oficina DESURCA San Cristóbal Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano OSWALDO DANIEL LEAL LOZADA, asistido por la abogada LUZ HAYDEE DE REYES, mediante el cual demanda a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA) filial CADAFE, por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de abril de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada, la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA) filial CADAFE, en la persona de sus representantes legales TERESA ESPERANZA CONTRERAS RODRIGUEZ y/o DELLI CAROLINA AZOCAR CONTRERAS, y la notificación del Procurador General de la República. Al folio 104 corre inserto oficio de fecha 17-09-01, mediante el cual el Procurador General de la República se dio por notificado. En diligencia de fecha 18 de mayo de 2001, el Alguacil del Juzgado consignó boleta de citación que le fue firmada por la abogada DELLI CAROLINA AZOCAR CONTRERAS, en su carácter de Representante Legal de la parte demandada.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes ambas partes presentaron.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 16 de febrero de 2005 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que el 16 de septiembre de 1.982, inició la relación laboral con la EMPRESA DEL ESTADO VENEZOLANO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA) filial CADAFE, por sustitución de patrono, desempeñándose en un inicio como Cajero Principal, posteriormente como Registrador de Bienes, después fue ascendido al cargo de Contador y durante los últimos años ocupó el cargo de Analista Contable, llegando a ocupar el nivel Nº 13; dicha relación laboral culminó el día 14 de abril de 2000, cuando previo acuerdo con DESURCA, concertó en la terminación de la relación laboral existente, mediante convenio suscrito entre las partes, en el cual renunciaba y el patrón se comprometía a pagar sus prestaciones sociales con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el beneficio del 5% adicional después de los 10 años de servicios, establecidos en la Convención Colectiva, así como también el pago de su antigüedad doble.
Que prestó sus servicios por un lapso de 17 años, 07 meses y 02 días; que renunció obligado, por cuanto DESURCA convocó e instó a todos sus trabajadores a que concertarán su terminación de relación laboral, y que si no lo hacían corrían el riesgo de que el patrono tratara de configurar un despido justificado, razón por la cual aceptó la propuesta.
Que en fecha 29-05-00, fue llamado por la Inspectoría del Trabajo para celebrar una transacción laboral, en la cual el patrono le entregó la suma de Bs. 20.123.348,24 por concepto de sus prestaciones sociales; que él aceptó dicha transacción, pero que no se cumplió con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 8 de su respectivo Reglamento, por cuanto la transacción debe tenerse como no hecha y no debe tener el carácter de Cosa Juzgada.
Que la cantidad que recibió fue en calidad de adelanto de sus prestaciones, ya que no estuvo de acuerdo con los montos cancelados; que en vista de que DESURCA no canceló lo que debía según el acuerdo celebrado, se le citó en la Inspectoría del Trabajo a fin de que cancelara el remanente de sus prestaciones sociales, a dicho acto no asistió la parte patronal.
Por las razones expuestas, es por lo que demanda a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA) filial CADAFE, a fin de que convenga en pagar los siguientes conceptos:
• Preaviso; 90 días x Bs. 23.575,00 = Bs. 2.121.750 + 40% (5% x año laborado) = Bs. 2.970.450,00.
• Antigüedad antes del 19-06-97 (14 años, 09meses, 3 días); 30 días x 15 años = 450 días x Bs.13.320,28 = Bs.5.997.126,00 x (doble convenio) = Bs.11.988.720,00 + 40% (5% x año laborado) = Bs. 16.784.208,00.
• Bono de Transferencia; 13 años x 30 días = 390 días x Bs. 12.204,30 (salario 31-12-96) = Bs.4.759.677,00.
• Antigüedad desde el 20-06-97 hasta el 14-04-2000; Bs. 3.375.052,96 x (doble convenio) = Bs. 6.750.105,92 + 40% (5% x año laborado) = Bs. 9.450.148,28.
• Retroactivo Prima Vehículo; año 1996 = Bs.8.014 x 5 meses = Bs. 40.070,00; año 1997 = Bs. 22.129 x 12 meses = Bs.265.548,00; 1998 = Bs.22.129 x 12 meses = Bs.265.548,00; 1999-2000 = Bs. 44.258,16 x 16 meses = Bs. 708.128,00. para un total de Bs. 1.279.294,00.
• Retroactivo Prima para Técnicos; 57 meses a razón de Bs. 61.796,18 por mes, para un total de Bs. 3.275.197.50.
• Utilidades Fraccionadas; 120 días, entre 12 meses = 10 días x 3.1 días = 35 días x Bs. 23.575 = Bs. 825.125,00.
• Vacacional Fraccionado; 25 días / 12 meses = 2.08 días x 7 meses = Bs.14.56 x Bs.23.575 = Bs.343.252,00.
• Bono Vacacional Fraccionado; 45 días / 12 meses = 3.75 días x 7 meses = Bs.26.25 días x Bs.23.575,00 = Bs.618.843,75.
• Antigüedad después de 19-06-97 hasta el 14 de abril de 2000, Artículo 108 LOT; Bs.3.375.052,96.
• Intereses sobre Prestaciones desde 20-06-97 al 14-04-2000; Bs. 327.652,00.
• Fideicomiso; Calculado por el Tribunal.
• Intereses de Mora sobre Prestaciones; a la tasa de 22.92%, promediada en 11 meses Bs.18.466.639,18 + el 22.92% mora = Bs.4.232.553,70.
• Indexación.
Total de Prestaciones Sociales; Bs. 40.633.846,25.
Adelanto de prestaciones Sociales; Bs.22.167.207,07.
Total = Bs.18.466.639,18
Intereses de Mora; 22.92% anual Bs. 4.232.553,70
Total Adeudado: Bs. 22.699.192,88.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.699.192,88).
Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Como punto previo, opuso la cuestión previa del ordinal 9º Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la cosa juzgada”, en razón de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, homologó la transacción laboral celebrada entre las partes, concediéndole la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con la disposición contenida en el Artículo 3º de la ley Orgánica del Trabajo.
Negó y Rechazó la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. Rechazó que el demandante tenga derecho a todos y cada uno de los conceptos reclamados en el petitorio del libelo, por cuanto no es cierto que DESURCA no haya dado cumplimiento a lo convenido, ni que el monto de lo pagado y recibido por el actor fuese en calidad de adelanto en el pago de sus prestaciones sociales; puesto que dicho pago constituye el pago total y definitivo de sus prestaciones sociales, lo cual consta en el documento de transacción laboral y en la liquidación del pago de las mismas.
Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consigno las siguientes pruebas:
• Memorándum, emitido por DESURCA, dirigido al actor por la Gerencia de Recursos Humanos. Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Documento contentivo de Transacción Laboral celebrada entre DESURCA y el ciudadano OSWALDO LEAL. Se le otorga valor probatorio, como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
• Copia simple de Cheque, emitido por la Empresa CADAFE, del Banco de Fomento Regional los Andes, a nombre del demandante, por la suma de Bs. 20.123.348,24. Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso.
• Copia Certificada del Expediente Administrativo, remitido por la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, del Contrato Colectivo Nacional suscrito entre la Empresa CADAFE y sus Empresas Filiales y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela para el período 1994-1997. Se le otorga valor probatorio, como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
• Copia simple de comunicación enviada por el actor, a la Gerencia de Recursos Humanos de DESURCA. Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso.
• Informe original remitido de la Gerencia de Control Administrativo a la Gerencia de Recursos Humanos de DESURCA. Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni objetado por la parte a la que se le opuso.
• Copia simple de Minuta emitida por CADAFE. Se desecha por cuanto es copia simple de instrumento privado.
• Legajo de recibos de pagos de nomina, emitidos por la Gerencia de Control Administrativo de DESURCA. Visto el auto de fecha 01-10-01, inserto al folio 116; Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia simple de Hoja de Resumen de Prestaciones Sociales emitida por DESURCA, a nombre del ciudadano OSWALDO LEAL. Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso
• Copia al carbón de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al Personal. Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 119 al 192)
• Valor y mérito favorables de autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
• La confesión parcial, en la que incurrió la demandada en autos, cuando al contestar la demanda la misma violentó lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. La misma se apreciará debidamente cuando se dilucide el fondo del asunto
DOCUMENTALES
• Legajo de recibos de pago o de liquidación individual emitidos por la Empresa DESURCA. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Legajo de recibos de nominas de pago de salarios, emitidas por CADAFE, en copia simple, correspondientes al ciudadano MARTIN SAYAGO. Se desechan por ser copias simples y por cuanto no aportan nada al proceso.
• Legajo de recibos emitidos por DESURCA, en copias al carbón. Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias simples de la circular de fecha 22-05-98, signada con el Nº 12353-0000, emitida por CADAFE, para todas las Unidades de Relaciones industriales de CADAFE y Gerencias Ejecutivas de Recursos Humanos de la Empresas Filiales, de la Gerencia de Administración de Personal. No se le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada y objetada por la parte a la que se le opuso.
• Circular Nº 12.330-063, de fecha 15-07-96 en copias simples. No se le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada y objetada por la parte a la que se le opuso.
• Legajo de Memorándum, emitidos por DESURCA; para el ciudadano OSWALDO LEAL. Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de Documentos; todos los documentos señalados en el libelo y en el escrito de pruebas. ACTO FOLIO 198 no exhibió documentos impugnó el acto por cuanto la actora no reúne requisitos art. 436 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales:
• Alfredo Antonio Morales Bravo; (F. 201 al 203 y 217 al 218) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.021.651, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Que conoce suficientemente al ciudadano OSWALDO DANIEL LEAL LOZADA, desde hace 20 años, lo conoció como trabajador de DESURCA, que el testigo también trabajo para DESURCA; que el cargo que desempeñaba el actor era de Analista Contable en la Empresa DESURCA, que este era un cargo administrativo; que al personal técnico DESURCA le pagaba en forma mensual un beneficio económico llamado prima para técnicos, y que tal beneficio se lo pagaban al actor; que los últimos años que estuvo allí, pagaban el beneficio de la dotación de uniformes en efectivo; que el aporte especial era una compensación para adquirir bienes, productos y otros, y que lo pagaban cada tres meses; y que el bono pos-vacacional era una bonificación que se le cancelaba al trabajador al momento de regresar de las vacaciones regulares, y lo cancelaban en dinero. Seguidamente el abogado ALI CAÑIZALES, procedió a repreguntar al testigo, quién expresó; que había desempeñado varios cargos en DESURCA, y que el último de ellos fue de Coordinador Administrativo; que él no fue despedido, sino que renunció a la Empresa bajo unas condiciones establecidas en un acta convenio, que favorecía a los trabajadores con 20 ó mas años de servicio, en enero del año 2000; finalmente manifestó que tiene una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Empresa DESURCA.
• Valoiz del Carmen García Rojas: (F. 204 al 208) venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V.- 3.351.331, quien manifestó en su declaración lo siguiente; Que conoce al actor por la relación de trabajo existente durante su permanencia en la Empresa DESURCA filial de CADAFE; que el beneficio por dotación de uniformes era cancelado por la empresa anualmente y en efectivo; que no a todos los trabajadores se les tomaba en cuenta el beneficio de exoneración suministro de energía eléctrica para el calculo de sus prestaciones sociales; que tiene conocimiento que el actor gozaba de la asignación de vehículo y del beneficio de la comida. En esta oportunidad el abogado ALI CAÑIZALES, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó lo siguiente; que trabajó en DESURCA bajo el cargo de Supervisor Técnico de Vialidad, que renunció a la empresa en el mes de agosto de 1.999; que no sabe ni le consta que el ciudadano OSWALDO DANIEL LEAL LOZADA, haya celebrado una transacción laboral con la empresa; y por último, expresó que la Empresa no le quedo debiendo derecho alguno de su relación laboral.
• Gilberto Ramón Peñaloza Rangel: (F. 209 al 212) venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V.- 3.351.331, quien manifestó en su declaración lo siguiente;
Que conoce al actor desde hace 20 años, en DESURCA; que el testigo laboro en DESURCA, en el cargo de Inspector de Obras durante 20 años y tres meses, tiene conocimiento de que el actor trabajo en la Gerencia de Administración en dicha Empresa; que los últimos años la empresa pago el beneficio de dotación de uniformes, en efectivo; que la Empresa pagaba a algunos trabajadores las prestaciones sociales tomando en cuenta el beneficio de exoneración suministro de energía eléctrica como salario; que le consta que el ciudadano OSWALDO LEAL gozaba de los beneficios de la prima de vehículo, pero que últimamente no la tenía; que también gozaba del beneficio de la comida. Seguidamente el abogado ALI CAÑIZALES procedió a repreguntar al testigo, quien expresó; Que él no fue despedido, sino que salió por un arreglo con la empresa, realizado el 30 de junio del año 2000; que la Empresa DESURCA le pago parte de sus prestaciones sociales, pero le quedó debiendo.
• Julio César Vivas Osorio. No rindió declaración.
• Zenaida Adilia Villamizar González: (F. 214 al 216) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.663.585, en su deposición manifestó: Que conoce al actor desde hace 19 años, que lo conoció en Liberia primer Desarrollo Uribante Caparo; que la testigo laboro para DESURCA en el cargo de Analista Contable durante 16 años, que el ciudadano OSWALDO LEAL desempeñó el cargo de Analista Contable en el Departamento de Bienes Muebles, en el Tercer Desarrollo; que dicho cargo era considerado por el patrono como cargo técnico; que al actor la empresa le pagaba el beneficio económico de la prima para técnicos, que el beneficio de dotación de uniformes, lo pagaba la Empresa una vez al año y en efectivo; que la Empresa pagaba a algunos trabajadores las prestaciones sociales tomando en cuenta el beneficio de exoneración suministro de energía eléctrica como salario, y que todos gozaban del beneficio de comida. En este estado el abogado ALI CAÑIZALES, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó lo siguiente; que no fue despedida, que hizo un convenio con la Empresa el 1 de agosto de 1.997; que no le fueron pagadas en su totalidad sus prestaciones sociales; y que tiene por tal razón tiene una demanda contra la Empresa.
De las deposiciones de los testigos se aprecia que tienen interés en el resultado del juicio por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 117 y 118)
El mérito favorable de los autos, lo cual es desechado por las razones antes referidas.

Documentales:
• Transacción Laboral homologada por el ciudadano Inspector del trabajo en el Estado Táchira, en fecha 29-05-00. La cual ya fue valorada.
• Liquidación de pago de las prestaciones sociales del demandante OSWALDO LEAL. También, fue valorada supra.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

La parte demandada opuso como punto previo la cosa Juzgada como defensa perentoria de la Transacción laboral entre DESURCA y el ciudadano Oswlado daniel Leal Lozada, la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del estado Táchira. Dice el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “...La transacción celebrada por ente el funcionario competente del trabajo tiene efecto de Cosa Juzgada”. En concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechso que los motiven y de los derechos, en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Negritas nuestras).
Este Tribunal estima que es procedente la demanda en cuestión, por cuanto lo que solicita es que el pago de diferencia de Prestaciones sociales, ya que a la parte demandante le quedan a salvo acciones que lo asisten en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde, los cuales serán dilucidados al fondo de la controversia. Así se decide.
En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente cada uno de los elementos demandados reflejados al comienzo de la presente sentencia, en virtud de que el pago que había sido efectuado, se habría realizado de manera correcta, por lo tanto la parte demandada admitió existencia de la relación de trabajo, igualmente se invierte la carga de la prueba, debiendo la parte demandada demostrar que los pagos efectuados eran los correctos. Ello por cuanto según fue expuesto con anterioridad, la doctrina reiterada por la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversos fallos, que admitida la relación de trabajo, corresponde a la demandada la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones. En tal sentido deberá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de su excepción.
Ahora bien antes de hacer un análisis en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, corresponde analizar lo referente al salario a los fines de efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que vinculó al actor con la demanda.
La parte actora en el escrito liberal señaló como salario al 19 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 13.320,28 diarios y como salario al 14 de abril de 2000, la cantidad de Bs. 23.547,00 diario, el cual fue utilizado para realizar los respectivos cálculos que dieron por resultado lo demandado por el actor. Como puede observarse, el salario utilizado por la parte patronal fue incorrecto como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales presentada en este proceso, en tal sentido la demandada no señaló en su contestación a la demanda cuál era el salario que pagaba al trabajador, se limitó a negar el aportado por la parte actora, sin indicar tampoco cuál era el salario integral para los efectos de liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborados, y en la fase probatoria no aportó prueba capaz de desvirtuar lo alegado por el demandante, por lo que resulta forzoso concluir para quien decide, que el salario base para el cálculo de los conceptos que le corresponde al trabajador es el señalado en el libelo de la demanda. Así se decide
Del análisis de las pruebas producida en el proceso, concluye este sentenciador que al accionante le fue cancelada la cantidad de Bs. 22.167.297,07 por lo que acción intentada esta ajustada a derecho, siendo forzoso para este juzgador declarar con lugar la demanda y la suma total que se establezca deberá restarse la cantidad antes indicada. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal pasa a determinar los montos a cancelar:
- Preaviso: Bs. 2.970.450,00
- Antigüedad antes de del 19-06-1997: Bs. 16.784.208,00
- Bono de Transferencia: Bs. 4.759.677,00
- Antigüedad al 24-04-2000: Bs. 9.450.147,00
- Retroactivo prima de vehículo : Bs. 1.279.294,00
- Retroactivo prima técnico: Bs. 3.275.197,50
- Utilidad fraccionada: Bs.825.125
- Vacaciones fraccionadas: Bs. 343.252,00
- Bono vacacional fraccionado: Bs. 618.843,75
- Intereses sobre antigüedad (Desde el 20-06-1997 al 14-04-2000) : Bs. 327.652,00

Total general de prestaciones sociales: Bs. 40.306.521,25 al cual debe restarse por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 22.167.207,07 para un total a cancelar de Bs. 18.139.314,18.

III
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano OSWALDO DANIEL LEAL LOZADA en contra de EMPRESA DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), todos identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.139.314,18), por los conceptos laborales arriba explanados.
TERCERO: Se ordena asimismo la realización de una experticia complementaria del fallo, con el fin de que se determine los montos a pagar por la demandada relativos a los intereses del fideicomiso de la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, y los intereses de mora y la correspondiente indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectiva ejecución, a las tasas e índices fijados por el Banco Central de Venezuela y aceptados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2005, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 4594-01
JGHB/