REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 28 DE MARZO DE 2005
Expediente N° 9164-02
194 Y 145

I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSÉ HERNANDO MARTÍNEZ SEVILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.429.971

APODERADO JUDICIAL: ARSENIO PÉREZ CHACÓN, TERESA RUBIO SOTO Y VLEIDMY ROCÍO VELARDE MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.2.058, 23.629 y 83.145, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Márquez, Cuarto Piso, apartamento Nº 11, Carrera 6 con calle 6, San Cristóbal –Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE C.A. (HIDROSUROESTE), domiciliada en la ciudad de San Cristóbal-Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo en Nº 14, Tomo 1-A, en fecha 4 de enero de 1991.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23, Edificio Unicentro el Ángel con calle 10, piso 5, San Cristóbal-Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo EL No. 52.845.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por los abogados Arsenio Pérez Chacón, Teresa Rubio Soto y Vleidmy Velarde Martínez apoderados de la parte actora, ciudadano JOSE HERNANDO MARTÍNEZ SEVILLA, mediante el cual demandan a la empresa Hidrológica de la Región Suroeste C.A. (HIDROSUROESTE), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de abril de 2002, se ordenó la citación de la demandada. Además, se ordenó la notificación del Procurador General de la República mediante oficio, por ser HIDROSUROESTE un ente en cuyo patrimonio la República tiene interés. se notificó mediante oficio Nº 385 al ciudadano Procurador General de la República de fecha 30 de Mayo de 2002 y en fecha 12 de agosto de 2002 se practicó la citación por medio de testigo al ciudadano Jacinto Colmenares presidente de la empresa demandada.
En fecha 17 de mayo de 2002, la parte actora reforma parcialmente el libelo de demanda. Asimismo consigna copia certificada de la demanda y su reforma con sus autos de admisión debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la ciudad de San Cristóbal, registro que tuvo lugar en fecha 12 de junio de 2002.
En fecha 7 de enero de 2003, la demandada por medio de sus apoderados oponen cuestión previa, y el 13 de enero de 2003 la parte actora procedió a dar contestación a la misma; en la oportunidad correspondiente el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del trabajo y Agrario dicta sentencia interlocutoria sobre la incidencia en cuestión.
El día 31 de agosto de 2004, la representación judicial de la accionada procedió a dar contestación a la demanda.
Abierto el debate probatorio la parte actora y la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas y realizó la evacuación de las mismas incluyendo las que fueron admitidas tardíamente conforme a sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto del 08 de diciembre de 2003.
En fecha 31 de agosto de 2004 me aboqué al conocimiento de la causa por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, fui designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004.
En fecha 11 de marzo de 2005 las partes asistieron a la audiencia pública y oral de presentación de informes de ambas partes, luego de la cual ambas partes consignaron los escritos en los cuales se recogen sus alegatos.
Finalmente, encontrándose la causa en la oportunidad prevista para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos y al efecto OBSERVA:


II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Establece en su libelo de demanda que inició la relación laboral en fecha 17 de septiembre de 1979, contratado por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), para trabajar como Ingeniero Civil, devengado un salario de Bs. 4.490,00 mensuales, más bonos compensatorios, y en 1982 comenzó a laborar en la misma empresa como Ingeniero Civil III, percibiendo un salario mensual de Bs. 7.000,00. Asimismo, alega el demandante que el año 1991 fue obligado a renunciar del cargo par luego ser reintegrado a Hidrosuroeste, empresa que se encargaría de la misma actividad que cumplía el INOS; siendo así que comenzó a laboral como Ingeniero Civil III en la Gerencia de Operaciones de la ciudad de San Cristóbal, percibiendo un salario mensual de Bs. 31.021,00, hasta que el 16 de abril, durante el disfrute de sus vacaciones fue despedido, devengando como último salario Bs. 972.141,00. Considera el accionante que el pago que se le realizó al momento de renunciar al INOS fue sólo un anticipo a prestaciones sociales a efectos de la sustitución patronal. Su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y la relación de trabajo tuvo una duración de 9 a los, 4 meses y 15 días.
Plantea el actor en su libelo los montos de los salarios recibidos desde que inicia, hasta que culmina la relación laboral y los conceptos que demanda calculados en base a cada asalario devengado, discriminándolos de esta manera:
Bonos Compensatorios por Cesantía de vida según Decreto Nº 1.538 del 29-04-87 al 18-06-97
1.- Período del 29-04-87 al 31-12-87.Salario Bs: 10.000,00 mensuales. Total Bs. 16.000,00
2.- Período del 01-01-88 al 31-12-90. Salario Bs. 11.025,oo mensuales. Total Bs. 79.380,00
3.- Período del 01-01-91 al 30-11-91. Salario Bs.20.305,oo mensuales. Total Bs. 43.538,00
4.- Período del 01-12-91 al 31-07-93. Salario Bs. 31.021,oo mensuales. Total Bs. 124.084,00
5.- Período del 01-08-93 al 15-05-94. Salario Bs. 33.500,oo mensuales. Total Bs. 63.650,00
6.- Período del 16-05-94 al 31-10-94. Salario Bs. 56.000.oo mensuales. Total Bs. 61.600,00
7.- Período del 01-11-94 al 31-03-95. Salario Bs. 70.000,oo mensuales. Total Bs. 70.000,00
8.- Período del 01-04-95 al 15-09-95. Salario Bs. 87.500 mensuales. Total Bs. 96.250,00
9.- Período del 16-09-95 al 15-04-96. Salario Bs. 108.500,oo mensuales. Total Bs.151.900,00
10.- Período del 16-04-96 al 15-09-96. Salario Bs. 162.750,oo mensual. Total Bs. 162.750,00
11.- Período del 16-09-96 al 15-04-97. Salario Bs. 211.575,oo mensual. Total Bs. 296.205,00
12.- Período del 16-04-97 al 15-07-97. Salario Bs. 219.587,oo mensual. Total Bs. 131.752,00
Igualmente establece como salario base diario para el cálculo de la compensación por transferencia al 31-12-96 con un total de Bs. 9.614,68 un saldo impagado por el mismo concepto de Bs. 2.542.450,20. Asimismo toma como salario base diario para la indemnización de antigüedad al 18-06-97 un total de Bs.15.021,31 y un saldo impagado por el mismo concepto de Bs. 14.961.415,97 al 18-06-97 y establece como salario base diario para el cálculo de prestaciones al 16-04-01 la cantidad de Bs. 97.947,74, con un saldo líquido a favor del trabajador por el mismo concepto de Bs. 14.052.584,30. Agrega el demandante un saldo impagado de vacaciones de Bs. 2.326.865,64. Alega que el patrono le debe por días adicionales y bono de vacaciones desde 01-01-00 al 16-04-01 Bs. 8.603.729,48, por pago por despido injustificado Bs. 12.998,40, pago doble por Contrato Colectivo al 16-04-02 Bs. 36.147.456,oo. Afirma la parte actora que le corresponde por prestaciones los conceptos que a continuación se enuncian.
1.- Bonos Compensatorios Impagados exigibles desde el 18.06-97. Bs. 1.298.242,20
2.- Salarios retenidos exigibles al 16-04-01 Bs. 4.380.329,09
3.- Bono especial único contrato colectivo exigible al 01.01-01. Bs. 450.000,oo
4.- Asignación vehículo exigible al 16-04-01. Bs. 10.518.791,70
5.- Saldo Compensación por Transferencia exigible al 31-12-96. Bs. 2.542.450,20
6.- Saldo de Indemnización antigüedad exigible al 19-06-97 Bs. 14.961.415,97
7.- Saldo de Indemnización de antigüedad simple exigible al 16-04-01. Bs. 14.052.584,30
8.- Saldo Vacaciones exigible al 16-04-01. Bs. 2.326.865,64
9.- Días adicionales vacaciones exigible al 16-04-01. Bs. 8.603.729,48
10.- Indemnización antigüedad adicional mas preaviso sustitutivo. Bs. 12.639.998,40
11.- Prestación antigüedad doble. Bs. 23.507.467,60
12.- Prestación de antigüedad adicional Bs. 7.899.999,oo
13.- Preaviso Sustitutivo doble. Bs. 4.739.999,40

Demandan los intereses del fideicomiso sobre cada una de las sumas desde la fecha en que se hicieron exigibles, así como la indexación acumulada sobre cada una de las sumas ya establecidas. Alega el demandante que ha agotado la vía administrativa, sin ninguna respuesta por parte de Hidrosuroeste, también se solicitó la calificación de despido. Por último demandan un total de CIENTO SIETE MILLONES NIVECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 107.921.872,98), e igualmente solicita le sea cancelado los intereses que se hayan producido y la indexación acumulada, así como también la indexación que se siga causando y que Hidrosuroeste le cancele por el resto de su vida, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, la pensión de vejez mensual de Bs. 2.938.432,20, con los aumentos salariales que se produzcan en le futuro. Demanda las costas procesales.

Como se expresó en la parte narrativa la apoderada judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad respectiva manifestando lo siguiente:

Primero la demandada establece como PUNTO PREVIO la falta de cualidad e interés de la demandada HIDROSUROESTE C.A., por no tener el carácter de empresa sustituta del extinto INOS, ya que en este caso nunca ha existido la sustitución de patrono. Como segundo Punto previo alega la cosa juzgada, en tanto que en fecha 27 de abril del 2001, el ahora extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto el propio tribunal señaló los artículos conforme a los cuales se notificó a José Hernando Martínez Sevilla, éste no hizo uso de esa oportunidad y etapa procesal para impugnar y por ende existe cosa juzgada a criterio de la demandada respecto a los pagos efectuados por Hidrosuroeste al demandante por la terminación de la relación laboral. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda plantea lo siguiente: Niega, rechaza y contradice que la demandada tenga el carácter de empresa sustituta del extinto INOS. Niega, rechaza y contradice toda la información que el actor pretende atribuir a Hidrosuroeste, por lo cual esa información es competencia de la Comisión Liquidadora del INOS. Niega, rechaza y contradice que el actor hubiese sido despedido en el momento en que disfrutaba de sus vacaciones. Niega, rechaza y contradice que le ofreciera al demandante continuar la relación laboral del INOS, lo que realizó la demandada alega fue un ofrecimiento de trabajo en fecha 27 de noviembre. Niega, rechaza y contradice que el pago de Bs. 579.101,95, corresponda a Hidrosuroeste, por cuanto no hubo sustitución patronal. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios para Hidrosuroeste con anterioridad al 01 de diciembre de de 1991; desconocen además los salarios y los cargos desempeñados que menciona el actor en su libelo, por no ser imputables a Hidrosuoeste, ni haber sido emanados por la misma. Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante Bonos Compensatorios a que tenía derecho desde el 18 de junio de 1997. Niega, rechaza y contradice que Hidrosuroeste se encuentre regida por un contrato colectivo del año 2000-2002, debido que a que la demandada está regida bajo el Contrato Colectivo celebrado el día 03 de septiembre de 1997. Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al accionante sumas de dinero por lo que denominan asignación de vehículos. Niega, rechaza y contradice que Hidrosuroeste deba cancelarle al demandante suma de dinero alguna por pensión de vejez truncada por despido injustificado. Niega, rechaza y contradice que el salario del demandante para la compensación de transferencia al 31-12-96 sea de Bs. 9614,68 diarios, con respecto a la prorrata de bonificación de fin de año, la rechazan en tanto que consideran no fue subsanado en su momento.
Establece la forma en que se realizó el pago por compensación por transferencia, cancelado por este concepto un total de Bs. 1.207.875,oo, por lo que consideran no se le adeuda ningún saldo impagado al 31-12-96. Niega, rechaza y contradice que Hidrosuroeste adeude al demandante la suma de Bs. 14.961.415,97 por concepto de saldo impagado de indemnización de antigüedad al 18-06-97, debido a que según la demandada al habérsele pagado al ciudadano José Hernando Martínez, la suma de Bs. 1.855.555,21, no le adeudan por este concepto monto alguno. Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al demandante la suma de Bs. 14.052.584,30 por concepto de saldo impagado de antigüedad simple al 16-04-2001. Rechazan el salario tomado para este concepto. Explanan en la contestación la realidad sobre la indemnización de antigüedad al 16 de abril de 2001, tomando como salario mensual la cantidad de Bs. 972.141,00; alegan que le cancelaron por caja de ahorro Bs. 97.214,10, por bono vacacional Bs. 109.905,94, 60 días de salario integral y 35 días a salario básico de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva vigente del año 1997; cancelaron por bonificación de fin de año Bs. 291.057,22, cancelaron por fracción de bonificación de fin de año Bs. 873.171,66.n Alegan le cancelaron por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.351.591,30, que además le cancelaron preaviso, diferencia de prestaciones sociales de conformidad con el art. 108 de la LOT. Se le canceló por vacaciones Bs. 1.069.355,10 por bono vacacional fraccionado Bs. 439.504,95 y por vacaciones fraccionadas Bs. 259.237,60.
Niega, rechaza y contradice que Hidrosuroeste sólo cancelara al demandante lo equivalente a 15 días de vacaciones reteniéndole al demandante dos sábados y 2 domingos por cada período vacacional que le correspondía. Niegan que el salario diario del demandante era de Bs. 60.48520 según contrato colectivo 2000-2002. Contradicen que Hidrosuroeste adeude al demandante días adicionales y bonos de vacaciones retenidos según la cláusula 5 del contrato colectivo 2000-200 por Bs. 8.603.72948. Contradice que se adeude suma de dinero alguna por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega rechaza y contradice que se aplique la cláusula 67 del contrato colectivo a HIdrosuroeste por no existir válidamente la misma. Rechaza y contradice que Hidrosuroeste deba pagar al demandante todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo. Niegan rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador intereses de fideicomisos por las sumas demandadas, dada la improcedencia de las pretensiones. Niega, rechaza y contradice y se opone al cobro de indexación alguna por los conceptos demandados dada la improcedencia de las reclamaciones a criterio de la parte demandada. Niega, rechaza y contradice el capitulo XX del libelo de demandad reformado, niega, rechaza y contradice que el actor hubiese agotado procedimiento de reclamo alguno conforme a las cláusulas 44 y 45 del contrato colectivo vigente de 1997, en tato que alega la demandada el actor alude es el procedimiento de reclamo existente en el proyecto de contrato colectivo 2000-2001, manifiesta que no consta haber agotado ni ejercido el demandante acción o reclamo ante la Inspectoría del Trabajo. Rechaza, impugna y no acepta las fotocopias simples que constan en 11 folios útiles que acompaño el demandante en su escritote reforma. Además oponen al demandante el contenido de la Ley de Supresión del INOS
Finalmente, alegan la prescripción de la acción fundamentándose en los argumentos siguientes, las reclamaciones referentes a bonificación de fin de año o utilidades, bien por pagos totales supuestamente debidos o diferencias pues, estos son exigibles año a año y prescriben anualmente, no consta de autos demanda, ni reclamación válida alguna cuya citación hubiese sido antes del mes de marzo de 2002, siendo la última bonificación completa la de diciembre de 2000, por otra parte se oponen que el registro de la demanda interrumpió la prescripción, por cuanto la demanda no fue registrada dentro del lapso de un año contado a partir de la interrupción de la terminación de la relación laboral y el reclamo extrajudicial alegado por el demandante, es decir no llena los extremos de Ley para interrumpir la prescripción por cuanto dicho reclamo que aluden ser extrajudicial no fue realizado conforme a la cláusula 44 del Contrato Colectivo vigente del año 1997, ni fue tramitada ante ninguna autoridad administrativa competente para agotar el procedimiento administrativo válido, previo a la acción judicial; y en consecuencia, rechaza, impugna y no acepta como medio para interrumpir la prescripción, el documento registrado en fecha 12 de junio de 2002, el documento de supuesto reclamo extrajudicial y el cual no corresponde con los montos reclamados en este proceso, niega, rechaza y contradice que HIdrosuroeste deba pagar suma alguna de dinero en relación a la relación laboral que hubiese podido mantener el demandante con el INOS, por cuanto no hubo sustitución patronal. Igualmente rechazan los fundamentos de derecho esgrimidos por el actor en el titulo XX del libelo, además rechaza las conclusiones del titulo XXI del libelo por ser resultado de un conjunto de malas interpretaciones. De la misma manera alegan a favor de la demandada sobre la supuesta imposición y el haber sido obligado al hoy demandante a renunciar, que en nuestro ordenamiento jurídico, la carta de renuncia por él emitida tiene plena validez y efectos jurídicos hasta tanto no sea declarada nula por un tribunal, consideran que le documento es válido en la forma y contenido en que está emitido. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acción del demandante, pidiendo que se declare sin lugar el pago de Bs. 107.921.872,98, por todos los conceptos anteriormente expuestos. Protesta y rechaza las costas procesales exigidas por el actor y por el contrario solicita la condenatoria en costas del demandante para que pague las mismas, incluyendo gastos judiciales

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de las alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el libelo de la demanda:
1.- Original de movimiento Personal No 002887. (f-14)
2.- Original de Carta de Renuncia al INOS. (f-15)
3.- Original de Carta de ofrecimiento de trabajo al cargo en Hidrosuroeste. (f-16)
4.- Original Contrato de Trabajo de Hidrosuroeste. (f- 17 al 19)
5.- Copia fotostática de las diligencias adelantadas en la calificación de despido y pago de salarios caídos del Expediente Nº 4604 del Juzgado Primero del Trabajo. (f 20 al 49)
6.- Copia fotostática liquidación INOS al 30-11-91. (f-50)
7.- Copia fotostática memorandos de Hidrosuroeste. (f- 51 al 55)
8.- Ley de pensiones en fotostato. (f- 56 al 58)

Acompañadas con la reforma del libelo de demanda:
1.- Original de 20 anexos o recibos de sueldos referidos en la reforma en el capitulo I.(f-78 al 97)
2.- Copia fotostática de las cláusulas 3, 4, 11, 36, 44, 59 y 67 del Contrato Colectivo 2000-2002, celebrado entre Hidroven y la Federación de Sindicatos de las empresas Hidrológicas de Venezuela. (f- 98 al 108).

El debate probatorio aportó las siguientes pruebas:
1.- Mérito favorable en autos.
2.- Instrumentos acompañados junto al libelo de demanda y su reforma.
3.- La confesión ficta sobre los hechos de la relación laboral determinados en le libelo, por no haberlos negado en forma expresa y directa.
4.- El registro de la demanda con su auto de admisión y orden de comparecencia inscrito bajo el Nº 36, Tomo 01, Protocolo I, del 12 de junio de 2002 en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de esta ciudad. (f- 127 al 148).
5.- Solicitan copia certificada de los Estatutos Sociales de la demandada que corren inscritos bajo el Nº 14, Tomo 1-A, del 4 de enero de 1991, en el Expediente 44084-A del Registro Mercantil Primero de la ciudad de San Cristóbal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANADADA:
Acompañadas con la Contestación de la demanda:
1.- Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sal Político Administrativa de fecha 5- 09-93. (f-242 al 252).
2.- Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento. (f- 253).
3.- Jurisprudencia emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f- 254 al 287)

4.- Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de julio de 1997 de la Sala de Casación Civil. (f- 288 al 305)
5.- Sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10-11-97. (f-306 al 318)
6.- Aceptación de renuncia por parte de la presidencia de la empresa INOS del 30-12 de 323)
7.- Comunicación del 28 de febrero de 1992, emanada del Presidente de Hidrosuroeste. (f-320)
8.- Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 08-03-98. (f- 321 al 323)
9.- Oficio Nº 2003-0235 del 21 de abril de 2003 emanado del Ministerio del Trabajo.(f-324)
10.-Convención Colectiva de Trabajo vigente. (f-325)
11.- Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sal de Casación Social del 24-10-01. (f-326 al 329)
12.- Ley de Supresión del INOS.(f-330-332)
13.- Decreto de la reforma de supresión del INOS del año 1994. (f-333 al 336)
14.- Gaceta Oficila Nº 36.195 del 29de abril de 1997. (f-337 al 345)
15.- Jurisprudencia de Casación del 20-01-98. (f- 345)
16.- Resolución Nº 0180 del 29 de abril de 1999, artículo 9, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.690, de fecha 29 de abril de 1999 (f- 346 al 353)
17.- Original del documento suscrito entre Hidrosuroeste y los trabajadores en enero de 2000. (f-354)
18.- Circular emanada de la presidencia de Hidrosuroeste Nº 457 del 27 de octubre de 2000. (f-355)
19.- Solicita prueba de informes a diversos entes y organismos públicos y privados del país.
20.- Copia del Registro Mercantil de la empresa demandada; encuesta practicada al demandante y recibos de pago de prestaciones sociales.

Alegada como fue la prescripción de la acción, por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente no habrá necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto observa:
El ciudadano José Hernando Martínez Sevilla alega que inició su relación de trabajo el día 01 de septiembre de 1979 y que culminó la misma el 16 de abril de 2001, luego de que se produjera la sustitución de su patrono inicial, Inos, por la nueva empresa hidrológica, Hidrosuroeste. Consciente de que para el día 11 de abril de 2002, fecha de presentación de la demanda cabeza del presente proceso, se encontraba próximo a vencerse el lapso de prescripción de la demanda, en escrito de fecha 15 de abril de 2002 agrega los recaudos del escrito libelar y pide sea habilitado el tiempo necesario para la admisión de la misma, jurando la urgencia del caso. Luego de lo cual se proveyeron las copias necesarias para el registro de la demanda, el cual tuvo lugar en fecha 12 de junio de 2002. De otro lado, la citación del representante de la demandada tuvo lugar el 12 de agosto de 2002, fecha en la cual pese a no haber querido firmar la boleta, el alguacil lo declaró debidamente citado conforme a las normas del Derecho Procesal Civil relativas a la citación.
En este sentido se aprecia que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un especial lapso de prescripción para las acciones laborales cuando estatuye que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Asimismo, el artículo 64 eiusdem determina los mecanismos que pudiera utilizar el trabajador para interrumpir el transcurso de la prescripción de la acción. Tal artículo es del tenor que sigue:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Indica este artículo que la interposición de la demanda durante el primer año luego de concluida la relación laboral interrumpe la relación de trabajo, pero que para que surta tal efecto deberá estar acompañada de la citación del accionado dentro de los dos meses que sigan al vencimiento del lapso anual de prescripción.
En el presente caso la interposición de la demanda no interrumpió la prescripción de la acción, pues la citación no fue practicada sino tres meses y 08 días después de la fecha en la cual el actor determina ocurrió la terminación de la relación laboral. Así se establece.
Establece además tal norma, la posibilidad de que el se acuda por vía de subsidiariedad al Código Civil, con el fin de obtener otras causas de interrupción de la prescripción. A tal efecto, se aprecia que el artículo 1.969 de dicho cuerpo normativo dispone lo siguiente:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Selección propia)

Como puede verse, el referido artículo establece la posibilidad de que pueda interrumpirse la prescripción con el registro de la demanda, pero dispone como requisito sine qua non que el mismo tenga lugar antes de expirar tal lapso. En el caso que nos ocupa, el actor procedió al registro de la demanda dos meses y ocho días después de vencido este lapso, el 12 de agosto de 2002, razón por la cual este medio también resultó ineficaz para interrumpir la prescripción y así se decide.
Finalmente, consta en autos la consignación de un pago hecho al trabajador en fecha 18 de abril de 2001, dos días después de ocurrida la terminación de la relación de trabajo, lo cual debe entenderse conforme al artículo 1.973 del Código Civil, como interruptivo de la prescripción, pero que no hace ganar al demandante sino dos días más en su carrera contra la prescripción y que no modifica el resultado final, toda vez que la diferencia existente entre el registro del escrito libelar o la citación de la demandada y el fin del lapso prescriptivo, es de más de dos y tres meses, respectivamente.
Por lo demás, no existen pruebas en autos de reclamaciones extrajudiciales previas a la interposición de la demanda. Y aunado a esto, con la declaración de la parte demandante en su escrito de fecha 15 de abril de 2002, sobran las explicaciones al respecto, pues conforme al artículo 1.401 del ya citado Código Civil, “la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”, todas vez que en dicho escrito admite que el lapso de prescripción concluiría justamente un año después de la terminación de la relación laboral y tácitamente .
Por los motivos anteriormente establecidos, debe concluirse que en el presente caso la acción está evidentemente prescrita y así se declarará formalmente en el dispositivo de la presente decisión.
Habiendo sido declarada ha lugar la defensa de prescripción, no es procedente pronunciarse al fondo de la cuestión planteada y así se decide.
III
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE HERNANDO MARTÍNEZ SEVILLA, en contra de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE C.A. (HIDROSUROESTE), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas toda vez que el trabajador no devengaba más de tres salarios mínimos, de conformidad con Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2005, años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,
NORY C. GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9164-02
JGHB/EDGAR