REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 28 DE MARZO DE 2005
Expediente N° 9034-01
194 Y 145
DEMANDANTE: Carlos Briceño Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.191.625
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Juan Agustín Ramírez Medina y Sulmer Paola Ramírez Colina, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 71.471 y 67.158 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Centro Colonial Dr. Toto Hernandez, oficina 3 ubicado en la calle 4, esquina 3, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Pasteurizadora Táchira Compañía Anónima, inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, en fecha 22 de octubre de 1953, bajo el Nº-99, cuyos últimos documentos modificativos fueron insertos por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma circunscripción, el 23 de octubre de 1991, bajo el Nº10, Tomo 6-A; 24 de agosto de 1995, bajo el Nº-44, Tomo 30-A y 12 de julio de 1996, bajo el Nº-8, tomo 21-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Héctor Armando Jaime Martínez, Maite Carolina Soto Yañez y Juan José Fábrega Méndez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.639, 38.708 y 83.046 respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Marisol, Nº 10-168, oficina A-1, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
I
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano Carlos Briceño Segovia, asistido de la abogada Sulmer Paola Ramirez Colina, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira compañía anónima por cobro de bolívares sobre las prestaciones sociales.
Admitida la demanda, en fecha 06 de noviembre de 2001, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta circunscripción Judicial, se ordeno la citación de la demandada, en la persona de la ciudadana Olga Mercedes Barboza, en su carácter de presidente. En fecha 28 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora reforma la demanda. Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de enero de 2002, la representación judicial de la parte demandada se dio por citado en el procedimiento. En la oportunidad respectiva opusieron cuestiones previas, las cuales fueron declaradas debidamente subsanadas por sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2000, en la oportunidad respectiva dieron contestación al fondo de la demanda.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informe ambos partes presentaron.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 11 de febrero de 2005 se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el vencimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 03 de septiembre de 1986. Que el Señor Peñuela, quien para esa fecha era jefe de receptoria, le asigno la ruta que iba a seguir y su labor consistía en llegar al sitio encomendado, y estando allí, tomaba la muestra de la leche, la media, bajaba la manguera y la conectaba, prendía la bomba eléctrica y finalmente cargaba la leche, cumpliendo en todo este procedimiento con los instrumentos y formación que le había dado la accionada.
Luego de cumplir la ruta y con la leche recolectada, la transportaba a la receptoria de Calichito, llevado luego al laboratorio las muestras de leche de cada producto de la ruta asignada. Que en fecha 8 de noviembre de 2000, sin alegar ninguna causa justificada, la jefe de la receptoría de Calichito, lo despidió y que no se le asignaba más rutas. Que trabajo para la demandada por un periodo ininterrumpido de catorce años, dos meses y cinco días, percibiendo como contraprestación la correspondiente remuneración, que le era cancelada por la empresa accionada.
Por las razones antes expuesta, demanda a la empresa Pasteurizadora Táchira para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 123.626.709,68 discriminados de la siguiente manera:
- Prestación de antigüedad. Artículo 666, literal a de Ley Orgánica del trabajo = 330 días x Bs. 21.272,oo diarios = Bs. 7.019.826,oo
- Compensación por Transferencia. Artículo 666, literal b de la Ley Orgánica del trabajo = 300 días x Bs. 20.406,97 diario = Bs. 6.122.091,oo
- Prestación de antigüedad con sus respectivos intereses. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = desde el 19-06-1997 hasta 08-11-2000 = Bs. 37.873.302,68
- Indemnización sustitutiva del preaviso. Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo = 90 días x Bs. 40.906,96 = Bs. 3.681.626,79
- Indemnización por despido. Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo = 150 días x Bs. 40.906,96 diario = 6.136.044,65
- Vacaciones y bono vacacional vencidos: desde el 03-09-1986 hasta el 03-09-00 = 380 días x Bs. 40.906,98 diario = Bs. 15.544.646,46
- Vacaciones fraccionadas. Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: desde el 03 de septiembre de 2000 hasta 08 de noviembre de 2000 = 4,16 días x Bs. 40.906,96 = 170.172,97
- Bono vacacional fraccionado. Artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo = 2,83 días x Bs. 40.906,96 diario = Bs. 115.766,71
- Participación en los beneficios. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo = 211, 25 días x Bs. 40.906 diario = 8.641.596,22
- Días de descanso semanal y feriado. Desde el 03-09-86 hasta el 07-11-2000 = 803 días x Bs. 40.906,96 = Bs. 32.848.292,38
Como se expreso en la parte narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Alega como defensa de fondo y con el fin de que sea decidido como punto previo en la sentencia definitiva la falta de cualidad o interés en el actor para intentar y sostener el juicio, y en la demandada para sostener el juicio, por cuanto entre el demandante y la demandada no existió un contrato de trabajo sino un contrato de transporte, ya que el demandante, realizaba el transporte con vehículos propiedad suya o de su familia, los cuales no siempre conducía personalmente, sino, que en muchas ocasiones era conducido por terceras personas.
En cuanto a los pedimentos de la parte actora niegan y rechazan que hubiese comenzado a prestar servicios para la demandada desde el 03 de septiembre de 1986, ya que entre las partes no existió un contrato de trabajo, sino un contrato de transporte, ya que el accionante se encargaba de transportar leche con vehículos que no eran propiedad de la empresa, sino del demandante, o de su familia con su propio personal. Que debiera cumplir instrucciones y formación que le había dado la empresa para realizar el transporte de leche producida. Que cada productor recibe un pago diferente de acuerdo a la cantidad y calidad de su producto (leche). Que el jefe de la receptoría de Calichito le hubiere asignado la ruta a seguir, y que hubiese prestado servicios personales ininterrumpidamente durante 14 años, cuando lo cierto es que no siempre conducía personalmente el camión con el cual transportaba la leche desde las haciendas productoras de leche, ni hacia la recolección de los mismos. Que hubiere sido despedido por cuanto no existió una relación de trabajo sino un contrato de transporte de naturaleza mercantil. Por no ser cierto que hubiere percibido salario alguno por la actividad de transporte realizada, niegan y rechazan los supuestos salarios señalados por el demandante, que se le adeuden cantidades de dinero por los siguientes conceptos: antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, compensación por transferencia, prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, Indemnización sustitutiva del Preaviso, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, participación en lo beneficios y días de descanso feriados.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consigno las siguientes pruebas:
- Constancia suscrita por la Presidente de Pasteurizadora Táchira (F.11 y 12), de fecha 11-10-2001: al no haber sido impugnada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se refiere que a solicitud de la parte actora se elaboro constancia por medio de la cual el acciónante fue transportista particular de leche cruda para la accionada desde septiembre de 1986 hasta noviembre de 2000.
- Certificación, emanada de la entidad bancaria Banco Unión y suscrita por el ciudadano Didier Chacon, en su condición de gerente, para la fecha, de la sucursal La Fría. (F.12 y 109) al no haber sido ratificada en juicio no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En el debate probatorio aporto lo siguiente:
- Promueve el mérito favorable de los autos, en especial la constancia de trabajo que corre al folio 11 de este expediente: la misma ya fue valorada anteriormente.
- Promueve el mérito favorable que se desprende del escrito de contestación a la demanda, muy especialmente, la confesión de la demandada: no se le otorga valor probatorio por cuanto el escrito de contestación contiene los alegatos de las defensas que opone la accionada y que han de ser deducidos al fondo del asunto.
- Copia certificada de la reclamación invocada ante el Ministerio del Trabajo del estado Táchira (F.114 a 130): no se le otorga valor probatorio por ser impertinente, ya que la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo fue realizada con fecha posterior a la interposición de la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
- Exhibición de documentos, lo cual se realizo el día 10-04-2000 (F.205 a 207)
- Relación de monto a pagar a transportistas de leche, de fecha 08-11-2000 y 15-11-2000, emanada de la Pasteurizadora Táchira C.A.: se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que es una relación de monto a pagar a transportistas de leche dentro de los cuales se encuentra el demandante ciudadano Carlos Briceño con el Código de ruta Nº 11020, adicionalmente observa este Juzgador que se encuentran dos proveedores el Nº 112036 y la Sucesión Contreras Adrián, José con su respectivo código (Nº112038) todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
- Testimoniales:
- Ciudadano Algimiro Rondon, Enrico Rondon, Eligió Fariña, José Amado, Luis Plata y Domingo Fariña no asistieron a rendir declaraciones
- Ciudadano David Julio Ostos Chacon (F.245 y 246), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.126.231, el cual manifestó en su declaración: ser productor de leche, la cual se la vende a Pasteurizadora Táchira y conoce al demandante, desde el día en que lo mando el perito a la finca. Que el acciónate era el que recogía la leche, la llevaba desde la finca a la planta y que lo conocía desde que el perito se lo presento. Que la demandada le pagaba la leche. A las repreguntas contesto: que desde hace muchos años atrás le vendía la leche a la accionada y que desde hace como dos años y medio no se le vende.
- Ciudadano Miguel Chacon Torres (F.249 y 259) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 182.894 en su deposición manifestó: ser agricultor y productor de leche, que conoce al demandante desde el año 80 más o menos y que vende la leche a la accionada desde el año 88, la cual se la paga ella mima. Que el perito fue a supervisar el enfriador e igualmente la labor que desempeñaba el actor como recolector de leche. Al ser repreguntado manifestó: no recordar al perito que iba a su finca, ni su nombre y solo fue visitado una vez más por el perito.
- Ciudadano Edixon Chacon Zambrano (F.253 y 254) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.192.223, en su deposición manifestó: ser productor de leche, vendiéndole su productora a la demandada y dice conocer a la parte actora desde que llego a la finca por primera vez a recoger la leche, acudiendo con el perito de la compañía que se lo presento. Al ser repreguntado manifestó: que la leche que el produce se la transportaba el accionante y que actualmente le transporte a SAMACA, el mismo transporte de la Pasteurizadora Táchira.
- Ciudadano Francisco Apolinar Peñuela Marqués (F.258 a 260), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.788.480, quien en su declaración manifestó: que trabajo en servicio lácteos Calichito como jefe de planta en todo lo que era la recepción de leche, cuestiones de laboratorio, oficina y mecánica y que era la persona con que tenia que contratar los productores para que la demandada le comprara los productos. Que conoce a la parte actora desde que comenzó a trabajar en la empresa que se busco para transportar la leche, la cual la recogía de la ruta asignada y que se le reclamaba cuando traía menos litros que le correspondía a los productores asignados en su ruta. Al ser repreguntado manifestó: que los vehículos utilizados por la parte actora no eran propiedad de Pasteurizadora Táchira y que la leche que se recibe se pagaba de acuerdo al listado que pasaba el transportista.
- Humberto José Espinoza (F.262 a 263), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.064.975 de su deposición manifiesto: ser productor agropecuario y vendedor de leche de su finca a Pasteurizadora Táchira, que conoce a la parte actora, porque ellos tenían un transporte de leche. Que la empresa mandaba un transporte particular para retirar la leche. A las repreguntas contesto, que la parte actora utilizaba otro transporte si se le dañaba el que estaba utilizando como transporte de leche. Que el perito era el que iba a revisar los tanques para nivelarlos para que la medida fuera correcta. Que si se le pedía a la empresa que cambiara el transportista lo hacia.
- José del Carmen García Pérez (F.264 y 265), venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº.335.524, quien manifestó en sus declaraciones: que produce leche, que se la vende a Pasteurizadora Táchira. Que conoce al accionante el cual le transportaba la leche por haber sido asignado por Pasteurizadora Táchira y que la empresa demandada le ha cargado leche. Al ser repreguntado contesto: que la empresa antes de comenzar a recibir leche enviaba un perito para revisar en la finca en cuanto a la calidad de la leche y hace nivelación del tanque de enfriamiento. Que la parte actora utilizaba camiones de la finca de su familia para transportar leche a la empresa que son coherentes, concuerdan entre sí y no incurren en contradicciones y todos son contestes en señalar que la parte actora realizaba transporte de leche para la demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 de la Código de Procedimiento Civil.
- Informes de la cuenta de ahorro signada con el Nº1121-049340, perteneciente a Carlos Briceño Segovia, en la entidad Bancaria Banco Unión. Hoy UNIBANCA, sucursal la fría, municipio Gracia de Hevia del estado Táchira desde la fecha de su apertura el 03 de septiembre de 1986 hasta la fecha 30 de noviembre de 2000 (F.293 a 389) del informe emanado de la institución bancaria se evidencia que el mismo es a partir de mayo de 1994 hasta el mes de abril de 2002, sin tener reportes de movimientos bancarios de años anteriores, y en el mismo se infiere que regularmente tuvo u promedio mensual de cuatro (4) depósitos a excepción de septiembre de 1995 y agosto de 1998 que no hubo movimientos bancarios, se le otorga valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.
De los promovidos por la parte demandada:
En el debate probatorio aporto lo siguiente:
- 6 legajos de tres folios útiles cada uno (F.142 a 168) al no ser impugnados por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Inspección judicial: oficina de recibos lácteos Calichito, ubicada en la carretera panamericana, municipio García de Hevia del Estado Táchira (F.194 a 196) se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
- Informes.
Corre al folio 272 y 273, certificación de datos provenientes de la dirección de registros de Transito del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, de fecha 30 de abril de 2002, del vehículo con placas 765-xhf, del cual es su propietario el ciudadano Jesus Alfonso Briceño Segovia, siendo un camión de carga de color y del año 1980, al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales
- Los ciudadanos José del Carmen García, Humberto Espinoza, Emiro Rondon y Pedro Arata Pierangelo no asintieron a rendir declaración.
- Ciudadano Isidiro Hernández, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.831.574, en su declaración manifestó: trabajar en al receptoria de Calichito de Pasteurizadora Táchira y conocer a la parte actora quien traía leche todo los días a la empresa en un camión chevrolet Sparta rojo y a veces en un Ford 9000, que no eran de Pasteurizadora Táchira por no tener el logotipo que dice Paisa o PASTACA. Que los camiones de Carlos Briceño hacían su recorrido y luego se lo llevaban para su casa, que en ocasiones no eran conducidos por la parte actora sino por sus hermanos y no tenía hora fija de llega. Al ser repreguntado contesto: que trabaja en la Pasteurizadora Táchira desde hace 18 años y no conoce quien le asigna la ruta a los transportistas de leche. Que cuando se accidentan llaman a al planta de los transportistas y se comunican con el vigilante quien le notifica de inmediato al jefe que esta allí. Que cuando se daño el camión del ciudadano Víctor Contreras la ruta la cubrió el camión de los hermano Briceño.
- Ciudadano Rosales Vivas Efigenio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.350.344, en su deposición declaro: que trabajaba en Leche Táchira como recibidor de leche y termizador, y que conoce al demandante porque transportaba leche para la empresa en un camión rojo, chevrolet y a veces cuando se le accidentaba traía otro que era de la familia de Carlos Briceño. Que los camiones de Pasteurizadora Táchira tienen su logotipo que los identifica. La parte actora la mayoría de las veces manejaba el camión y en muy pocas ocasiones cuando se enfermaba o algo así, lo hacían sus hermanos. Al ser repreguntado contesto: que la parte actora recogía leche y la llevaba para la compañía.
- Ciudadano Herminio Vivas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.350.444, en su declaración manifestó: que trabajaba en lácteos Calichito como recibidor y despachador, y que conoce a la parte actora como transportista de leche en camiones de su propiedad, y en algunas ocasiones eran conducidos por sus hermanos. Que cuando se daño el camión de Víctor Contreras, le transportó la leche que debía llevar con otro camión propiedad de los Briceños que manejaba su hermano Gustavo. Al se repreguntado contesto: que lavaba los camiones por dentro y por fuera con jabón químico industrial y que lavaba el camión del demandante. Que el personal del laboratorio le dan a la persona que manejaba los camiones que transportaba leche unos envases de vidrio para que recojan las muestras de leche.
- Ciudadano Publio Julian Tapias Colmenares, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.554.614, de sus deposiciones manifestó: que trabajaba en la receptoría Calichito de Pasteurizadora Táchira como asistente administrativo y se ocupa de llevar el control de recepción de productores, que conoce a la parte demandante y que hacia el transporte en varios camiones de su propiedad, los cuales fueron conducidos en varias ocasiones por Omar, William y Gustavo y parte de la leche venia de la finca que administraba su hermano mayor de nombre Chucho. Al ser repreguntado respondió: que todos los camiones que tenían el logotipo Paisa son de Pasteurizadora Táchira, que no conoce las placas que identificaban los camiones que manejaban Carlos Briceño, y que solo se ocupa de la cantidad de litros que se decepcionan, siendo su único control el que hace la empresa.
De las deposiciones de los testigos se concluye que no incurren en contradicciones y son contestes entre si, contestes en señalar que la parte actora transportaba leche para la accionada, que utiliza camiones de su propiedad o de otros particulares.
- Posiciones Juradas: no se absolvieron.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso se negó expresamente todos los conceptos demandados reflejados al inicio de la presente sentencia, en virtud de que el accionante no es, ni fue trabajador de la demandada, que solo existió entre las partes fue un contrato de transporte.
Pues bien del análisis de la contestación de la demanda, este juzgador constata que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal pero la califico de mercantil, por lo que la carga de la prueba corresponde a la accionada y no al trabajador, operando en este caso la presunción Iuris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicito la parte demandada como punto previo, la falta de cualidad o interés en el acto para intentar y sostener el juicio, y en la demandada para sostener el juicio, por considerar que la relación entre ellas fue de naturaleza Mercantil y no Laboral. Al respecto, se hace necesario entrara a analizar las probanzas traídas a los autos, pues precisamente el asunto debatido trata sobre la existencia o no de una relación de trabajo entre el accionante Carlos Briceño Segovia y la demanda Sociedad Mercantil Pasteurizadora Táchira. Así decide.
Como puede observarse y luego de haberse efectuado un analisis de todos las pruebas, según lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al artículo 65 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo.
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Por lo que es bueno traer a colación de nuestro máximo tribunal, sentencias que han resuelto casos similares al planteado en el presente juicio (Sentencia Nº191 de fecha 06-05-2004 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia):
“...resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponde a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:
Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que les sirven de base, sino de la voluntad de las partes...(...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato Mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por la aplicación de los principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)” (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contra sentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo “contrato realidad” pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades sino en la realidad de la prestación del servicio y por que es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. (De la Cueva, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrua, S. A., Décima edición, México, 1967,pp.455-459)
Ahora bien, esta sala también ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en alguna relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo. En este sentido, ha sido significativo la existencia de las denominadas “Zonas Grises”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral.
Es por ello, que la Sala ha venido flexibilizando su criterio en cuanto a la existencia de los elementos propios de la relación de naturaleza laboral, claro está sin menoscabo del principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencia. Tal flexibilización ha ocurrido, en virtud de los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en la forma de organización del trabajo y los modos de producción. Es así, que en sentencia del 13 de agosto del año 2003, esta sala consideró revisar el rasgo de “dependencia” como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo, señalando que:
“... la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertenencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable de la estructura de ésta.
En efecto, no toda manifestación de dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta que recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.
Así entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajeneidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieron losCatedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casa Baamonde: “...”la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casa Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47)
Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.
Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesación misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integran al concepto de ajeneidad, como una emanación de la misma.
Tal construcción teórica, la presta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:
“Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesación y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma un poder de dirección que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas”. (Manuel Alonso y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
(omissis)
Ahora bien, la utilidad de la ajeneidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a surgir la inconsistencia que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mimo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica” (Sentencia 13 de agosto del año 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).
En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, así como de las pruebas aportadas por la parte en atención al principio de la comunidad de la prueba y tomando como base el Test de dependencia o examen de indicios, de Arturo S. Bronstein, este Tribunal llega a la conclusión de que ha quedado demostrado en autos que la labor no se prestaba por cuenta ajena a favor de la accionada, ni que el actor estaba subordinado a la empresa demandada pues hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, ya que podía usar vehículos propios o de terceros, no había permanencia en el trabajo sino que hacia el transporte y se retiraba, por lo que denota que la labor desplegada por el demandante no puede clasificarse como trabajador dependiente de la demanda. En resumen, en la relación no estaban presentes los elementos que caracterizan la prestación del servicio de carácter personal como son la ajeneida, dependencia y el salario; por lo que la parte actora presto servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por lo tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte las máximos de experiencia nos llevana la convicción que un trabajador subordinado, no va estar laborando durante 14 años, todos los días de la semana incluyendo días de descanso semanal y feriados, sin disfrutar de vacaciones, ni percibir utilidades, ni presentar reclamo al respecto durante todos esos años.
Por consiguiente, este Tribunal establece que la parte demandada sí logró desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente asunto, por lo que es forzoso declarar sin lugar el presente procedimiento. Así se decide.
III
Por los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Briceño Segovia en contra de Sociedad Mercantil Pasteurizadora Táchira Compañía Anónima, por cobro de prestaciones sociales
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2005, años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,
NORY C. GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y quince de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9034-01
JGHB/
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 29 DE MARZO DE 2005
194 Y 145°
De la revisión minuciosa de la sentencia producida en la presente causa, este Juzgador evidencia que en el dispositivo de la misma quedó impreso un error material, el cual consiste en que en el ordinal segundo se condenó en costas a la parte demandada pese a que la parte perdidosa en el presente caso fue el demandante, según se estableció en el Ordinal Primero de dicho dispositivo. Tal error puede devenir en confusión para las partes involucradas en el presente juicio, y por tal motivo es forzoso para este sentenciador, de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsanar tal error y disponer soberanamente que, de ahora en adelante, deberá leerse en el ordinal segundo del dispositivo de dicho fallo la frase: “Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida”.
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2005.
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,
NORY C. GOTERA BRAVO
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