REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 28 DE MARZO DE 2005
Expediente N° 5286-03
194 Y 145
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSÉ WILLIAM ORTEGA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.671.335, casado.
APODERADOS JUDICIALES: ARSENIO PÉREZ CHACON Y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.058 y 58.895 en el orden respectivo.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Márquez, 4to piso, apartamento Nº 11
PARTE DEMANDADA: DOSA, S.A, empresa mercantil que posteriormente fue objeto de fusión por absorción por la empresa CERVECERIA POLAR C.A., según acuerdo que fue aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., celebrada el 22 de mayo de 2003, bajo el No. 14, Tomo 67-A-Pro, y en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de DOSA, S.A. celebrada en fecha 22 de mayo de 2003 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 13, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRIILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, AGRICAR MILAGROS PRIETO URDANETA, ANA KARIN BUSTAMANTE GUTIERREZ, CARLOS ALBERTO RIVAS, ELIANA CARBALLO CONTRERAS, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR Y MARIA ELENA MORENO ANGULO, todos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números siguientes: 26.199,12.922, 28.365, 28.440, 79.398, 89.789, 90.896, 71.675,97.692 y 73.633, en el orden respectivo.
DOMICILIO PROCESAL: Séptima avenida, Edificio Occidental, piso 8, oficinas 802-804, San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO INTERVINIENTE: DISTRIBUIDORA ORTECAR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el N° 1, Tomo 22-B, de fecha 01 de junio de 1987.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
La presente causa se inicia por demanda interpuesta por los abogados Arsenio Pérez Chacon y Ana de la Consolación Quintero Escalante, en representación del ciudadano José William Ortega Torres, en contra de la sociedad anónima D.O.S.A. la cual en fecha 12 de noviembre de 2.003, fue fusionada por CERVECERIA POLAR C.A. en la modalidad de absorción, quedando CERVECERIA POLAR C.A. como empresa subsistente de dicha fusión y por tanto sucesora a título universal de los créditos y débitos de la demandada primitivamente.
En fecha 19 de mayo de 2003, se admite la demanda. El 29 de julio de 2003 el abogado Francisco Rodríguez Nieto se dio por citado en representación de su empresa. La representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opone cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2003, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia del Tribunal por razón de la materia, para conocer la presente causa, decisión que fue recurrida vía regulación de competencia, recurso éste que a su vez fue decidido en forma negativa por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declara competente al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial para que continúe conociendo de la causa.
En razón de lo anterior, la empresa mercantil CERVECERIA POLAR C.A sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A, S.A. en fecha 20 de enero de 2003 contestó la demanda interpuesta solicitando la intervención forzosa y la citación del tercero DISTRIBUIDORA ORTECAR C.A., la cual fue admitida el día 26 de enero de 2004. Por tal motivo la referida empresa se hizo presente en fecha 08 de marzo de 2004, exponiendo sus alegatos.
Posteriormente ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa en fecha 15 de diciembre de 2004.
En fecha 18 de marzo de 2005, luego de evacuada la última de las pruebas restantes al momento de iniciarse el Régimen Procesal Transitorio, tuvo lugar la Audiencia Oral de presentación de informes, luego de lo cual la causa entró en estado de sentencia y por tanto este Tribunal pasa a producir el respectivo fallo y al efecto observa:
II
En términos generales, la parte actora plantea en su libelo lo siguiente:
Que su representado fue contratado por el Gerente de D.O.S.A, el señor Luis Fernández para trabajarle como vendedor de cerveza y malta Polar, desde el primero (1) de marzo de 1986. Que en el mes de mayo de 1987 se le exigió como condición para mantener su cargo de vendedor, constituir una sociedad en la cual fuera él su administrador. Sobre la base de esto, procede a constituir con su esposa la DISTRIBIDORA ORTECAR S.R.L., el primero de junio de 1987, en la cual aparece como administrador. En 1993 se le exige cambiar la DISTRIBUIDORA ORTECAR S.R.L. por compañía anónima, para mantener su fuente de empleo.
Alega de que efectivamente, realizaba una actividad como vendedor de cerveza y malta Polar, en una ruta asignada por el patrono sin poder salirse del perímetro de la misma; también tenía un horario de trabajo, puesto que era obligación estar a las 7:00 de la mañana en la sede de la empresa donde se encontraba la mercancía e igualmente no tenía horario para la venta del producto; a su vez tenía un sueldo a destajo ya que se le entregaba la mercancía a un precio y se le fijaba otro superior para la venta, teniendo como último salario por jornada diaria la cantidad de 39.925,00; mensualmente la cantidad de 1.197.750,00 lo cual representaba al año la cantidad de 14.373.000,00; que existía una subordinación económica e igualmente recibía instrucciones de su patrón y que la relación de trabajo terminó el día 23 de mayo de 2001 por despido injustificado.
Además el patrono le exigió constituir una hipoteca para garantizarle el pago de las mercancías que se le entregaban, en este caso solicita la compensación por los conceptos demandados.
Aduce que por tales motivaciones y debido a la modalidad de despiste laboral es por lo que demanda a la empresa DOSA S.A. para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos:
• Salario base diario año anterior ley 1997:
Salario diario Bs. 39.925,00
Vacaciones diarias Art. 219 Bs. 1.859,00
Días adicionales vacaciones Art.219 Bs. 656,30
Bono vacacional Art. 223 Bs. 765,68
Bono Adicional vacaciones Bs.656,30
Bonificación sustitutiva Bs.1.640,75
Total salario diario Bs.45.503,55
• Salario Base diario año anterior al despido
Salario Diario Bs. 85.500,00
Vacaciones diarias Bs. 3.982,19
Días adicionales de vacaciones Bs.2.342,46
Bono vacacional Bs. 1.639,72
Bono adicional vacaciones Bs.2.342,46
Bonificación sustitutiva Bs. 3.513,69
Total Salario diario: Bs.99.320,52
• Conceptos laborales que me corresponden
1) 225 salarios por vacaciones vencidas del 01-03-86 al 01-03-01 =225 x 85.500,00 = Bs.21.802.500,00.
2) 2.82 salarios por vacaciones fraccionadas del 01-03-01 al 23-05-01 = 2.82 x 85.500,00 = Bs. 241.110,00
3) 55 salarios adicionales de vacaciones del 01-05-91 al 01-03-01 55x 85.500,00 = Bs. 4.702.500,00
4) 1.6 salarios adicionales frac. De vacaciones del 01-03-01 al 23-05-01= 1.6 x 85.500,00 = Bs. 136.800,00
5) 70 salario bonos vacacionales 01-05-92 al 01-03-01 = 70 x 85.500,00 = Bs. 5.985.000,00
6) 55 salarios adicionales por bonos vacacionales del 01-05-92 al 01-03-01 = 55 x 85.500,00
7) 1.6 salarios adicionales por bono vacacional frac. Del 01-03-01 al 23-05-01 = 1.6 x 85.500,00
8) 210 salarios bonificación de fin de año del 01-03-86 al 31-12-00 = 210 x 85.500,00 = Bs. 17.955.000,00
9) 6.25 salarios bonificación fraccionada fin de año del 01-01-01 al 23-05-01 = 6.25 x 85.500,00 = Bs.534.375,00
10) 330 salarios indemnización de antigüedad del 01-03-86 al 19-06-97 = 330 x 45.503,55= Bs.15.061.171,50
11) 300 salarios bono de transferencia 300 x 10.000,00 = Bs. 3.000.000,00
12) 235 salarios prestación de antigüedad del 19-06-97 al 23-05-01 = 235 x 99.320,52 = Bs. 23.340.322,20.
13) 90 salarios preaviso =90 x 85.500 = Bs.7.695.000,00
14) 150 salarios prestación de antigüedad del 19-06-97 al 23-05-01 = 150 x 99.320,52 = Bs.14.898.078,00
15) 90 salarios preaviso 90x 99.320,52 = Bs.8.938.846,80.
Para un total de Bs.129.085.003,50, la cual fue la cuantía de la demanda planteada. Pide el pago de los intereses y la indexación de tal cantidad.
Como se dijo en la parte narrativa, la demandada dio contestación a la demanda, arguyendo lo siguiente:
El demandado negó y rechazó todos los hechos libelados, argumentando en particular, la falta de cualidad y de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio, puesto que el actor actuó siempre en las relaciones que tuvo con D.O.S.A., S.A., como representante de la empresa DISTRIBUIDORA ORTECAR C.A. y nunca a título personal, actuando en representación de un tercero. Asimismo, alega la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada por la ausencia de los elementos que forman un contrato de trabajo. En este caso, indica, el demandante pretende verse favorecido por la presunción legal contenida en el artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo, pero el demandante era o es órgano social y al propio tiempo trabajador de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ORTECAR C.A., esta última actuaba como revendedora de productos por cuenta propia, actuando libremente en el proceso distributivo y en consecuencia asumieron el riesgo total en su giro, por lo que se deriva que no hay relación de trabajo sino una relación de carácter mercantil.
En relación con lo anterior, niegan que el demandante se haya desempeñado alguna vez como vendedor de los productos distribuidos por D.O.S.A, S.A. e igualmente que haya tenido relaciones de carácter laboral. Asimismo, niega que el demandante se hubiese desempeñado como vendedor de cerveza y malta Polar desde el día 01 de marzo de 1986 hasta el 23 de mayo del 2001, en la ruta o zona Nº 060 que comprende El Valle y Capacho, y a su vez indica que nunca fue despedido indirectamente pues nunca existió una relación de trabajo con lo cual en ningún momento existió la prestación de servicios de carácter personal. Acepta por ser cierto, que los camiones utilizados por el actor como medio de transporte de los productos cerveza y malta, eran pintados con el color azul y blanco característicos de la marca “Polar”, la cual solamente puede ser utilizada por los camiones previa elaboración de un contrato de comodato de uso.
Niega el hecho alegado de que hasta que la sociedad DISTRIBUIDORA ORTECAR C.A., no vendiera la totalidad de la mercancía que adquiría, no se le despachaba más; niega que se le impusiera al demandante la obligación de vender la mercancía en su totalidad, con lo cual resulta falso que tuviera que presentarse antes de las siete de la mañana en la planta de D.O.S.A en San Cristóbal. Niegan igualmente que el demandante no pudiera utilizar su vehículo para otros fines distintos al transporte de productos con D.O.S.A. Igualmente niega el salario mensual antes de 1997 y posterior a esa fecha, a su vez no acepta que existió una subordinación, también la utilidad neta producida por la diferencia entre el precio de la compra y de la venta; con lo que resulta evidente que no existió una relación laboral.
Pide se llame a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ORTECAR C.A., por cuanto la demandada contrató con dicha empresa la compra y venta de cerveza y malta de las distribuidas por D.O.S.A y que su representada bajo su única responsabilidad procedía a la reventa de dichos productos, con lo cual la DISTRIBUIDORA ORTECAR C.A pagaba de manera efectiva el precio de tal negociación. Niega finalmente que existiera una relación de trabajo, pues lo único que existió fue una relación de carácter mercantil.
En otro orden de ideas, subsidiariamente solicita se declare la prescripción de la acción pues al decir del demandante la supuesta y negada relación laboral concluyó el día 23 de mayo de 2001 y en el peor de los casos la acción proveniente de dicha relación habría prescrito el 23 de mayo de 2002, conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la oportunidad que se hizo presente la representación judicial de la empresa Distribuidora Ortecar C.A. en su escrito de alegatos, la misma opuso la falta de cualidad para ser demandada.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el libelo de la demanda se consignaron las siguientes pruebas:
- Constancia de trabajo emitida por el ciudadano Luis Fernández, mediante la cual manifiesta que el señor José William Ortega Torres, trabajó como vendedor de cerveza y malta polar, con un salario mensual de 2.200 desempeñándose para esa empresa desde el 01-03-1986.
- Copia simple de Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha primero de junio de 1987 mediante la cual se constituye la Distribuidora Ortecar S.R.L.
- Copia simple Acta registrada por ante el Registro Mercantil, mediante la cual se modifica mediante aumento de capital y conversión de DISTRIBUIDORA ORTECAR S.R.L a DISTRIBUIDORA ORTECAR C.A
- Constancia de Hilda Zoraida Cardenas de Ortega, mediante la cual declara que la constitución de las sociedades es simulada.
- Facturas que demuestran el volumen y la naturaleza de cada compra de productos, mediante la cual se hace una deducción de un fideicomiso.
En la oportunidad correspondiente promovió:
- Valor y mérito favorable de los autos.
- Valor y mérito de los instrumentos promovidos junto con la demanda
- Confesión ficta de la demandada, cuando califica la relación como de carácter mercantil cuando la naturaleza de los mismos es de carácter laboral.
- Ratificación de reconocimiento de instrumento, en su contenido y firma de la ciudadana Cardenas de Ortega Hilda Zoraida;
- Testimoniales:
- Jesus Eduardo Rosales Peñaloza, José del Carmen Velasco Quintero, José William Velasco Cárdenas y Gerson Vianey Rojas Panqueva, Jorge E Ledesma Giraldo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto a su contestación la empresa codemandada presentó
- Copia fotostática del Registro de Estatutos Sociales de DISTRIBUIDORA ORTECAR C.A. (f. 325)
- Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y el Número de Identificación Tributaria (NIT). (F.329)
En el lapso de pruebas promovió:
- El mérito favorable de los autos.
- Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil Ortecar C.A.
- Facturas comerciales expedidas por D.O.S.A., S.A, que fueron acompañadas por el actor en su demanda.
- Contrato de Compra venta para la reventa de productos al mayor de cerveza y malta entre D.O.S.A, S.A y DISTRIBUIDORA ORTECAR, C.A. (F.363 y 368).
- Documento otorgado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal de fecha 19 de junio de 1996, bajo el Nº 137, Tomo 82, de los libros de autenticaciones. (F367).
- Copia del registro de Información Fiscal y Número de Identificación Tributaria de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ORTECAR C.A. (F.369)
- Contrato de FIDEICOMISO MERCANTIL celebrado entre varias compañías vendedoras independientes y el Banco de Venezuela, S.A.I.C.A, otorgado ante la Notaria Publica de San Cristóbal en fecha 20 de febrero de 1992, bajo el Nº 14, Tomo 26. (F.370 y 385).
- Correspondencia suscrita por el ciudadano José William Ortega Torres en su carácter de administrador de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ORTECAR C.A. (F. 388, 389, 390, 391)
- Contrato de recibo de zona entre DISTRIBUIDORA ORTECA y D.O.S.A, SA.(f.392)
- Contrato de arrendamiento financiero, entre Arrendadora Provincial y DISTRIBUIDORA ORTECAR C.A.
- Contrato de comodato, entre D.O.S.A, S.A y DISTRIBUIDORA ORTECAR
- Copia fotostática del acta constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA ORTECAR.
- Inspección Judicial.
- Testimoniales: Del ciudadano Ernesto Acosta, Douglas Pacheco, Osmar Castro, Noel Gamboa, Julian Birriel, Wuilliam Gañan, Luis Ricardo Siviria, Oscar Enrique Vergara Machado.
- Experticia para comprobar que la DISTRIBUIDORA ORTECAR es una sociedad de comercio.
- Prueba de informes de la gerencia regional de tributos Internos, región los Andes; Banco de Venezuela división de fideicomiso, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para determinar que efectivamente DISTRIBUIDORA ORTECAR es una sociedad de carácter mercantil.
- Solicitud de absolución de Posiciones juradas al ciudadano José William Ortega Torres.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
En cuanto a la Prescripción de la Acción.
La defensa de fondo interpuesta por parte de la demandada, referida a la prescripción de la Acción, la invoca como medio de defensa en atención a lo dispuesto los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello quien aquí decide, considera pertinente establecer al respecto las siguientes consideraciones:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Tal norma especial prevé un particular lapso de prescripción para las acciones de naturaleza laboral, el cual es el de un año contado a partir de la prestación de servicio. Del mismo modo, el subsiguiente artículo 64 eiusdem, determina la forma como puede interrumpirse el fenómeno de la prescripción y al efecto establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a.) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b.) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c.) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo.
d.) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De dicha norma se deduce que la interposición de una demanda en materia laboral interrumpe el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando sea presentada durante el año siguiente a la finalización del vínculo laboral y sea citado o notificado el patrono dentro de los dos meses siguientes.
Ahora bien, el demandante alega que realizó cobro extrajudicial, hecho que no es verificable, debido a que es uniformemente aceptado en doctrina y jurisprudencia patria que la prueba de tal reclamación judicial debe ser por vía instrumental, en tanto que en el expediente no consta prueba idónea para demostrar cobro extrajudicial alegado por el demandante. Por tal motivo tal causal de interrupción de la prescripción debe ser desechada. Así se establece.
Por otro lado, la jurisprudencia patria ha establecido la no aplicabilidad de la prescripción decenal civil en materias regidas por el Derecho del Trabajo. Puede citarse al respecto la decisión dictada en un caso referido a un accidente de trabajo, en el cual estableció lo siguiente:
Pues bien, con el fin de resolver la controversia planteada, estima conveniente esta Sala de Casación Social, señalar el criterio imperante en este alto Tribunal en cuanto a la prescripción de las acciones en materia laboral. A este respecto, en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, en el juicio de José Tesorero contra Hilados Flexilón, se indicó:
“En la única denuncia por infracción de ley del escrito de formalización, el recurrente señala que la sentencia objeto del presente recurso de Casación infringió por falsa aplicación los artículos 288 de la derogada Ley del Trabajo y 451 de su Reglamento, y en consecuencia, dejó de aplicar el artículo 1.977 del vigente Código Civil, por cuanto el lapso de prescripción aplicable a las acciones por indemnización por daños materiales provenientes del hecho ilícito causante del accidente de trabajo y por daño moral, no es el bianual sino el decenal.
El recurrente fundamenta su denuncia en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, que a continuación se transcribe:
…(Omissis)…
Esta Sala de Casación Social, acoge en este fallo, el criterio supra copiado de la Sala Político Administrativa, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica…
…(Omissis)…
Aplicando las nociones antes determinadas al caso bajo estudio, observa la Sala que el ad-quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 288 de la Ley del Trabajo abrogada), cuando consideró que únicamente es aplicable el lapso de prescripción contemplado en dicha norma a la indemnización por daños materiales ocasionados por accidentes de trabajo, mientras que en materia de daños morales se debe hacer expresa remisión a las normas legales de derecho común. Con tal pronunciamiento el sentenciador de la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 1.977 del Código Civil que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, por cuanto la acción intentada deriva de un accidente laboral y por tanto está regulada por la norma especial contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha debido aplicar por mandato del artículo 1.629 del Código Civil que establece que los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores con ocasión del trabajo se regirán por la legislación especial del trabajo, norma ésta que resultó violentada por falta de aplicación…
(Subrayado propio. Sala de Casación Civil, 06/03/03, Sentencia RC128 Exp.02560)
Así pues, no habiendo sido alegada ni probada ninguna otra causal de interrupción de la prescripción por parte del demandante, no queda sino establecer que conforme es alegado en el libelo, el trabajador demandante fue retirado de su puesto de trabajo en fecha 23 de mayo de 2001, momento desde el cual debe computarse el lapso de prescripción, el cual culminó el 23 de mayo de 2002, fecha para la cual aún no había sido interpuesta la demanda cabeza del presente proceso, ni mucho menos había sido citada la parte accionada.
Por lo anterior, resulta forzoso concluir que la acción intentada se encuentra prescrita, por lo cual resulta improcedente a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, e inoficioso un pronunciamiento acerca del fondo del tema planteado. Así se decide.
III
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, interpuesta por los representantes judiciales de la empresa DOSA, S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por JOSÉ WILLIAM ORTEGA TORRES en contra de la sociedad mercantil DOSA, S.A., la cual fue absorbida por la empresa CERVECERIA POLAR C.A., todos ampliamente identificados
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (28) días del mes de marzo de 2005, años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,
NORY C. GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 5286-03
JGHB/EDGAR
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