REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE: ROSA ALEIDA GÓMEZ CONTRERAS Y JAVIER ANTONIO GÓMEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V- 13.306.017 y V- 14.282.775 en su orden, domiciliados el primero en la Fría y el segundo en el sector El Albarico, Municipio Seboruco del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EVELIO CUADROS
PARTE DEMANDANTE DUARTE, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 88.671.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 6, Escuela Cromática 2000, Población La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ANGELMIRO GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.- V- 5.346.047, domiciliado en la calle 6, casa N° 26, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA : Abogados ENRIQUE JOSÉ MORALES GUERRERO y JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 38.913 y 28.040 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE
AMPARO
EXPEDIENTE AGRARIO N° 5870/2004
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los ciudadanos ROSA ALEIDA GÓMEZ CONTRERAS y JAVIER ANTONIO GÓMEZ CONTRERAS contra el ciudadano ANGELMIRO GARCÍA CONTRERAS por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, alegando:
Que son poseedores de un lote de terreno propiedad de la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez, desde el año 1993, ubicado en el sector El Albarico, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Frente: Con mejoras que son o fueron de Angelmiro García Contreras en una extensión de ochenta y cinco ( 85) metros, Fondo: Con carretera vía Palmarito en una extensión de doscientos cincuenta ( 250) metros y con mejoras que son o fueron de Carlos Castillo, en una extensión de ochenta y cinco ( 85) metros, Lado Izquierdo: Con mejoras que son o fueron de Simón Durán en una extensión de seiscientos ( 600) metros y Lado Derecho: Con mejoras que son o fueron de Moisés García, en una extensión de seiscientos ( 600) metros.
Ahora bien, desde el año 1993, han venido trabajando esas tierras, ya que las mismas han sido de vocación agrícola y en las mismas han desarrollado una variedad de cultivos de ciclos largos y corto, entre los que se encontraron cultivos de: Tomates, pepinos, zanahoria, maíz, caraota, guineos, vainitas, entre otros. Así mismo, tienen cultivos de ciclos largos como el cultivo de: caña de azúcar, plátanos, yuca y otros, así mismo, cultivo de mamones, mangos, café, cacao, guanábanos, chirimoyas, frijol, quinchoncho, naranjos, mandarinos. Igualmente, en un área del descrito lote de bienhechurías han fomentado el cultivo de pastos artificiales donde pastorean cuatro vacas de leche. De igual manera, han mantenido refractado y construido una casa para habitación, construida en parte en paredes de bahareque y en parte bloques de cemento, techo de teja y en parte de zinc, compuesta de sala, cocina, comedor, cuatro habitaciones, baños, lavaderos, corredores, con servicio de luz y agua, patio para secar café y un establo para cinco vacas, tanque de agua, sistema de riego, así como la instalación de 600 metros de manguera de ½ pulgada para transportar el gasoil desde la vivienda principal a efectos de gravedad hasta la calera, la cual está compuesta por un horno construido en ladrillos y techado con zinc, sobre una estructura de madera. Así mismo, al lado del referido horno de cal, construyeron una vivienda contentiva de cuatro habitaciones, techo de zinc, pisos de cemento, instalación de aguas blancas y negras, y otras anexidades propias del inmueble.
Pero, es el caso que desde hace aproximadamente ocho ( 8) meses el ciudadano Angelmiro García Contreras, conjuntamente con dos ciudadanos más de nombres Tulio Largo y Carlos Nadal Yepez, los han venido hostigando en forma sistemática señalándoles que tienen que irse porque las mejoras y esas tierras no son de ellos. Muy a pesar de que en los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre se comprometieron a dejarlos en paz, ya que en el mes de Agosto del año 2003 por causas imputables al ciudadano Angelmiro García, los mismos tuvieron la pérdida de una cosecha de vainitas y tomates, hecho que denunciaron ante la Alcaldía del Municipio Seboruco, pero, desde hace unos meses para acá el referido ciudadano ha vuelto de nuevo con sus prácticas malsanas , de amedrentamiento tanto directos como indirectos, causando toda clase de inestabilidad laboral, siendo amenazados los trabajadores.
Por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar por acción Interdictal de Amparo, a fin de que a la mayor brevedad posible se le ordene al ciudadano Angelmiro García Contreras, para que cesen de forma inmediata en sus prácticas de perturbación, coacción y amedrentamiento que viene ejerciendo. Fundamentó la acción en los artículos 771, 772 , 775 y 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 10, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 17 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 26, 27, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó la acción en la cantidad de Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 82.000.000).
Anexó:
Poder otorgado al abogado Cuadros Evelio. (Folios 11 y 12).
Título Supletorio a nombre de los ciudadanos Rosa Aleida Gómez Contreras y Javier Antonio Gómez Contreras, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira. (Folios 14 al 30).
Inspección Judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda en fecha 26 de Agosto de 2003. (Folios 32 al 38).
Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Seboruco del Estado Táchira. (Folios 51 y 56).
Copia de tres denuncias efectuadas en fecha 18 de Agosto de 2003 por ante los diputados a la Asamblea Nacional, Carlos Casanova y César Pérez Vivas y por ante el diputado José Concalves, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Táchira. (Folios 39 y 50).
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2004, el Tribunal decretó el Amparo a favor de los ciudadanos Rosa Aleida Gómez Contreras y Javier Antonio Gómez Contreras. Para la práctica del decreto Interdictal se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre del Estado Táchira, a donde se acordó enviar despacho con sus debidas inserciones. (Folios 58).
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2004, el Tribunal agregó a los autos la comisión cumplida del decreto Interdictal procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre del Estado Táchira. (Folios 62 al 71).
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2004, el Tribunal de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte querellada. Para la práctica se comisionó al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, a donde se acordó enviar con sus debidas inserciones. (Folio 72).
Por auto de fecha 27 de Enero de 2005, el Tribunal agregó a los autos la comisión cumplida de citación procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira. (Folios 78 al 84).
En fecha 15 de Febrero de 2005, el abogado Evelio Cuadros Duarte, con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas y anexos. (Folios 85 al 91, 92 al 168).
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2005, el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. No obstante, por cuanto las pruebas fueron presentadas en el noveno día de la articulación probatoria en el penúltimo día, el Tribunal se abstiene de ordenar la evacuación de las mismas por cuanto no hay lapso para providenciar. (Folio 169).
En fecha 21 de Febrero de 2005, el abogado Evelio Cuadros Duarte, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos. (Folios 170 al 177).
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2005, el Tribunal dijo vistos y entró en término para sentenciar. (Folio 178).
Corre al folio 179 y su vuelto, diligencia de fecha 07 de marzo de 2005, suscrita por el ciudadano Angelmiro García Contreras mediante la cual otorgaron poder a los abogados Enrique José Morales Guerrero y Javier Ernesto Colmenares Calderón.
En fecha 09 de Marzo de 2004, el abogado Javier Ernesto Colmenares C., con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia fije la oportunidad para que el querellado pueda hacer sus alegaciones. (Folios 182 al 193).
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2004, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
II
ENUNCIACION PROBATORIA.
PARTE QUERELLANTE.
• Promovió el mérito y pleno valor probatorio del contenido del libelo de querella.
• Ratificó el valor probatorio del poder y del Titulo Supletorio a nombre de ROSA ALEIDAGO GOMEZ CONTRERAS Y JAVIER ANTONIO GOMEZ CONTRERAS, (corre inserto a los folios 13 al 30.)
• Ratificó el valor probatorio de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José Maria Vargas y Francisco de Miranda en fecha 26 de agosto de 2003. (corre a los folios31 al 38).
• Ratificó el valor probatorio del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Seboruco de fecha 08 de agosto de 2003, y solicito su ratificación.
• Ratificó el valor probatorio de tres denuncias realizadas ROSA ALEIDA GOMEZ CONTRERAS y JAVIER ANTONIO GOMEZ CONTRERAS, ante los diputados César Pérez Vivas, Carlos Casanova y por ante el entonces diputado y presidente del consejo legislativo del Estado Táchira José Goncalves.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: IVAN GARCIA, MARCOS JULIO ZAMBRANO CONTRERAS, ANDRES ELOY LOPEZ SANHEZ, JESUS ALEXANDER RICAURTE PEÑA.
• Consigno copia simple de la firma personal Calera Santa Rosa, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 60, Tomo 16-B, Tercer Trimestre de 2004.
• Copia del Rif. y del Nit. De la firma personal Calera Santa Rosa.
• 86 folios de facturas en donde consta compra de fumicidas y fertilizantes.
• 73 folios de facturas de compra de gas-oil.
• 12 fotografías sobre la actividad de explotación calera de carácter artesanal.
• Cuatro recibos del pago de Patente, Industria y Comercio.
• Dos recibos de energía eléctrica.
PARTE QUERELLADA.
No promovió prueba alguna.
III
MOTIVOS DE DERECHO
Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia y la enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes, parte de la presente premisa doctrinaria:
En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.
El artículo 782 del código Civil establece:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis.
Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1) La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.
2) El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.
Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdictales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.
Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra
En consecuencia esta Juzgadora pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Solicita el querellado en escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2005 (folio 182 al 184), la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado en que el querellado realice las alegaciones respectivas, fundamentando su petición en Sentencia del Tribunal del Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 26 de julio de 2002, donde señala la necesidad del efectivo ejercicio del contradictorio (contestación de la demanda), en los juicios interdictales, para que el querellado una vez emplazado, al segundo día, exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, en resguardo de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa ambos de progenie constitucional.
La Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria, en Sentencia Nº 493 del 30 de julio de 2003, en juicio de J.F. Pérez contra P.I Hernández y otro) se aparta del anterior criterio, y ha venido sosteniendo reiteradamente que el
procedimiento indicado a seguir para los interdictos posesorios, es el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que estas normas procedímentales que regulan los interdictos, están caracterizados por la brevedad y la compendiosidad de las formas, pero indudablemente adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.
De lo anteriormente expuesto, y por cuanto la Sala Especial Agraria, en virtud de la especialidad de la materia agraria es la cúspide de la jurisdicción Agraria, y la cuestión planteada en el caso in comento , es un interdicto de amparo sometido a la materia agraria, este Juzgado tal y como lo señalo en el auto de admisión de la presente causa de fecha 28-09-2004 (folios 58-59), acoge a plenitud el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en la Sala Especial Agraria. En consecuencia, se niega la Reposición de la causa solicitada por el querellado y entra esta Juzgadora entra a decidir sobre el fondo del asunto.
V
VALORACIÓN PROBATORIA.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Los querellantes junto con el libelo de querella promovieron las siguientes probanzas:
1.-TITULO SUPLETORIO DE MEJORAS: En beneficio de ROSA ALEIDA GOMEZCONTRERAS y JAVIER ANTONIO GOMEZ CONTRERAS emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de abril de 2002. El comentado titulo supletorio hace referencia a la existencia de unas mejoras construidas sobre un lote de terreno baldío propiedad de ROSA MARIA CONTRERAS CARREÑO DE GOMEZ, ubicado en Sector Albarico, Aldea Palmarito, Jurisdicción del Municipio Seboruco, por los querellantes; cuyas medidas y linderos son los siguientes: Frente: Con mejoras que son o fueron de Angelmiro García Contreras en una extensión de ochenta y cinco ( 85) metros, Fondo: Con carretera vía Palmarito en una extensión de doscientos cincuenta ( 250) metros y con mejoras que son o fueron de Carlos Castillo, en una extensión de ochenta y cinco ( 85) metros, Lado Izquierdo: Con mejoras que son o fueron de Simón Durán en una extensión de seiscientos ( 600) metros y Lado Derecho: Con mejoras que son o fueron de Moisés García, en una extensión de seiscientos ( 600) metros.
Por cuanto el mencionado Titulo Supletorio es una prueba documental, y en los procedimientos interdíctales, conforme a la doctrina de nuestra Casación, estas pruebas sólo sirven para colorear la posesión y se valoran adminiculadas a los dichos de los testigos, prueba reina en los interdictos, y por cuanto en el caso in comento, no existe prueba testimonial a la cual pueda adminicularse; en consecuencia no se le concede valor probatorio alguno y así se decide.
2.-INSPECCIÓN OCULAR practicada por los Juzgados de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 21 de Agosto de 2003, de la cual se desprende que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, es decir, en un lote de terreno ubicado en el sector Albarico, Aldea Palmarito, Jurisdicción del Municipio Seboruco del Estado Táchira, se encuentran domiciliados los ciudadanos Rosa Aleida Gómez Contreras, Javier Antonio Gómez Contreras y Yorley Beatriz Pereira. Se dejó constancia de la existencia de varios cultivos ( barbechos) y lotes o extensiones a las cuales se le han efectuado la limpieza del mismo para su presunto posterior cultivo, cultivos de caraota, pepino, pistola de riego, cultivos de café, cultivos de maíz, diversos árboles frutales, tales como matas de aguacate, mandarinos, guanábana, toronjas. Igualmente, se dejó constancia que en el inmueble existen bienhechurías, tales como una casa para habitación con todas sus anexidades, un horno para quemar la piedra caliza.
La referida inspección ocular, constituye una prueba preconstituida o anticipada, y aunque fue realizada por un Tribunal de la República, se practico extra juicio, y hasta tanto no sea incorporada al juicio y sean así ratificadas, solo tienen el valor de un indicio, tal y como lo señalo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003 (caso Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares), en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.
…Omissis. De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de está y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener el carácter de indicio sí se cumple para su valoración el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…
… En los casos de interdicto restitutorio es por medio de la pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien al tener la certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada… Omissis…
En el caso sub judice, la inspección preconstituida por los querellantes solo sirvió de base para que el Tribunal decretará el Amparo a la Posesión, debiendo ser ratificada y evacuada durante el proceso, lo cual no ocurrió en el caso sub iúdice . En consecuencia, habiendo sido evacuada la referida inspección judicial fuera del juicio, sin lugar al contradictorio de la prueba, la misma carece de valor probatorio y así se decide.
3.- TRES COMUNICACIONES efectuadas por los querellantes a los diputados a la Asamblea Nacional Doctor Carlos Casanova, César Pérez Vivas y el Diputado José Concalve, Presidente Legislativo del Estado Táchira, donde les manifiestan los querellantes, las supuestas perturbaciones a la posesión por ellos ejercida sobre el inmueble objeto del presente litigio, por parte de los ciudadanos Carlos Nadal Yépez, Argemiro García y Tulio Largo.
Observa este Juzgado, que dichas documentales son referenciales, y emanan de la misma parte que pretenden hacerla valer en el presente juicio, esta Juzgadora no le concede valor probatorio.
4.-JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Evacuado ante la Notaria Pública de Seboruco, Estado Táchira, de fecha 08 de Agosto de 2003, con lo cual pretenden demostrar los hechos que constituyen la perturbación. Tal justificativo no fue ratificado en el lapso probatorio, razón por la cual no pueden ser apreciados los testimoniales , toda vez que se trata de una prueba pre-constituida evacuada inaudita parte, no sometida al contradictorio de la prueba.
En la oportunidad legal, promovieron:
5.-EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: especialmente de todo lo señalado en el libelo de querella.
6. TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: IVAN GARCIA, MARCOS JULIO ZAMBRANO CONTRERAS, ANDRES ELOY LOPEZ SANHEZ, JESUS ALEXANDER RICAURTE PEÑA.
No consta en autos las declaraciones de estos testigos y por lo tanto no hay prueba que valorar.
7.- DOCUMENTALES:
7.1. Copia simple de la constitución de la firma personal Calera Santa Rosa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, bajo el Nº 60, Tomo 16-B, Tercer Trimestre de 2004, y Copia del Rif. y del Nit. de la firma personal Calera Santa Rosa.
No se les concede valor probatorio a los referidos documentos por cuanto nada aportan a esta litis, pues se trata de un registro de comercio y de un rif y nit que no sirven para demostrar la posesión ni la perturbación alegada.
7.2 Ochenta y seis (86) folios de facturas en donde consta compra de fumicidas y fertilizantes y setenta y tres (73) folios de facturas de compra de gas-oil, emanadas algunas a nombre de JAVIER ANTONIO GÓMEZ CONTRERAS y otras a nombre de CALERA SANTA ROSA. Observa esta juzgadora que dichas facturas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, la cual no consta en autos dicha ratificación, además de que no prueban posesión ni la perturbación alegada, por tales motivos no se les concede valor probatorio y así se decide.
7.3.- 12 fotografías sobre la actividad de explotación calera de carácter artesanal.
Dichas fotografías, emanadas de la misma parte que pretende hacerlos valer, no fueron evacuados dentro del contradictorio por tanto se desestiman su valor probatorio en la presente causa. Por lo expuesto, no se valora esta prueba.
7.4.- Cuatro recibos del pago de Patente, Industria y Comercio.
Los referidos recibos demuestran la cancelación del impuesto de Patente, Industria y Comercio, a la Administración de Rentas Municipales del Municipio Seboruco por parte del ciudadano Javier Gómez y Rosa Aleida Gómez , éstas pruebas no son pertinentes para demostrar posesión ni perturbación alguna, en consecuencia, esta Juzgadora no le concede valor probatorio.
7.5.- Recibos de Cadafe: Consigna los querellante 2 recibos de luz, emanados de la Empresa de Energía Eléctrica del Estado Venezolano (CADAFE), a nombre de Gómez Javier A. Estos recibos no se les dan valor probatorio, por cuanto no determinan a que casa específicamente pertenecen, sino que dicen de manera genérica Palmarito. Además de que el solo pago de unos recibos de energía eléctrica, no son prueba fehacientes para demostrar la posesión, pues muchas veces quien aparece en los recibos como usuario, no es quien realmente ejerce la posesión del bien.
VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS.
De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, es evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundo su pretensión, es decir, la posesión legitima y la correspondiente perturbación sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez, ubicado en el sector El Albarico, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Frente: Con mejoras que son o fueron de Angelmiro García Contreras en una extensión de ochenta y cinco ( 85) metros, Fondo: Con carretera vía Palmarito en una extensión de doscientos cincuenta ( 250) metros y con mejoras que son o fueron de Carlos Castillo, en una extensión de ochenta y cinco ( 85) metros, Lado Izquierdo: Con mejoras que son o fueron de Simón Durán en una extensión de seiscientos ( 600) metros y Lado Derecho: Con mejoras que son o fueron de Moisés García, en una extensión de seiscientos ( 600) metros; no fueron probados, elementos estos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo.
En consecuencia por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo, es forzoso concluir que la presente querella interdictal debe ser DECLARADA SIN LUGAR y Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por la motivación anteriormente expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Querella Interdictal de Amparo incoada por los ciudadanos ROSA ALEIDA GÓMEZ CONTRERAS y JAVIER ANTONIO GÓMEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-13.306.017 y V- 14.282775 en su orden, domiciliados el primero en la Fría y el segundo en el sector El Albarico, Municipio Seboruco del Estado Táchira contra el ciudadano ANGELMIRO GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.346.047, domiciliado en la calle 6, casa N° 26, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta el Decreto Interdictal de Amparo dictado por el Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2004 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre del Estado Táchira en fecha 18 de Octubre de 2004.
TERCERO: Se condena en costas a la parte Querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los veintidós días del mes de Marzo de 2005.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ
ANA CECILIA LOPEZ DE GUERRERO
LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR
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