JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES STEPHAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 1987, bajo el No. 1, Tomo 11-A, de este domicilio, representada por el ciudadano Esteban Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.889.2275.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Dolly Carolina Duque Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.441.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ CONSUELO CHACÓN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.192.519, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Horacio Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.554.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES- INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

LA APELADA

Subió a esta instancia la presente controversia con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2002 por el ciudadano JOSÉ CONSUELO CHACÓN VIVAS, debidamente asistido de abogado, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 24 de Septiembre de 2002, donde se declaró con lugar la demanda y sin lugar al reconvención.

LA DEMANDA

La parte actora sostiene en su escrito de demanda que en fecha 01 de octubre de 1999, celebró un contrato de arrendamiento con el demandado José Consuelo Chacón Vivas, el cual tenía una duración de cinco (05) meses, siendo autenticado el día 20 de enero de 2000 por ante la Notaría Pública Quinta de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 37, Tomo 4, folios 93-96.
Que durante la relación contractual se llevaron a cabo de manera diligente todas y cada una de las obligaciones arrendaticias, estando solvente hasta la culminación del contrato con todos los pagos de los servicios públicos y demás servicios, así como con la pensión arrendaticia, y que el mismo fue entregado en buen estado y en las mismas condiciones que fue recibido, con las solvencias de pago de servicios públicos en la fecha de cumplimiento del contrato y entrega del inmueble el 01 de marzo de 2000, pero que han pasado 18 meses y no ha recibido las cantidades de dinero dadas en depósito, a pesar de que la ley especial establece un lapso de sesenta días continuos para su devolución, depósito este que asciende a la suma de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,oo), más los intereses devengados.
Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1264 y 1579 del Código Civil y 25, 26 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que por todo lo expuesto, solícita el reintegro de las cantidades dadas en depósito, las cuales asciendes a la suma de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,oo), más los intereses devengados, por parte del ciudadano JOSÉ CONSUELO CHACÓN VIVAS, solicita la indexación de los montos demandados en el mismo fallo y no por medio de experticia complementaria.
Estima la demanda en la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,oo).

LA CONTESTACIÓN

La parte demandada en escrito de fecha 12 de abril de 2002 (folio 28), expone como defensa los siguientes argumentos:

CUESTIONES PREVIAS

Opone las siguientes cuestiones previas:
1.- La contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante es una persona jurídica bajo la figura de Compañía Anónima, regida por el Código de Comercio que en su artículo 340 ordinal 2º, establece que las compañías de comercio se disuelven por cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo, así mismo, según el ordinal 5º de dicho artículo, las compañías de comercio se disuelven por la pérdida parcial o entera del capital, y que en el presente caso, en el expediente No. 25.899 del Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la demandante, a la fecha no consta que dicha empresa haya realizado actividad comercial desde el año 1996.
Que en cuanto a la perdida de capital social, no consta que en el expediente mercantil los estado financieros de los años 1996 y subsiguientes que demuestren la existencia del capital social, y que la compañía posea activos que superen al pasivo en por lo menos cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) que es el monto del capital suscrito y pagado, y que dada legalmente la disolución de Creaciones Stephan C.A., ésta no tiene legitimidad para actuar en juicio.
2.- La prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se dice representante de la demandante Creaciones Stephan C.A., ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de los Estatutos de la Compañía se determina en forma expresa que los integrantes de la Junta Directiva durarán cinco años en sus funciones, y aun cuando se indica que pueden ser reelegidos, no se determina que mientras que se realiza una reelección puedan seguir realizando actos de disposición.
3.- La contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición pendiente, por cuanto en referencia a la cláusula décima quinta del contrato, el arrendador devolverá la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,oo) una vez el arrendatario haga entrega formal de las solvencias de los servicios público y que en el presente caso no se ha realizado dicha entrega formal por parte del arrendatario.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

La parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos: Que rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, ya que no es cierto que el 01/03/2000 le fue entregado el inmueble alquilado, por cuanto para la fecha no estaba totalmente desocupado ni en buen estado de pintura y aseo, que le fue entregado el 24 de marzo de 2000, y que luego el arrendatario procedió a desocuparlo totalmente, pintarlo y asearlo.
Que no es cierto que a la fecha de entrega del inmueble, el arrendatario le haya hecho entrega de las solvencias de los respectivos servicios públicos, que por el contrario, una vez que el inmueble estuvo bajo su posesión fue necesario por su cuenta realizar algunos pagos a fin de mantener al día tales servicios públicos.
Expresa que no es cierto que tenga obligación de devolver la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,oo) recibida en calidad de depósito, por cuanto: (a) A la fecha el arrendatario no ha cumplido con la condición de entregar formalmente las solvencias de los servicios públicos; (b) Dado que el inmueble fue entregado por el arrendatario totalmente desocupado, 24 horas después del vencimiento del contrato indicado en la demanda,, éste tiene pendiente el cumplimiento de la cláusula décima cuarta que constituye el pago de la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.000,oo) que tendría que haber hecho efectivo el 24 de marzo de 2000, y que al estar pendiente el cumplimiento de ésta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1852 del Código Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede exigir la devolución que entregó en calidad de depósito, ya que el arrendatario se encuentra obligado a pagar según la cláusula en referencia, por lo que consideró la realización de una compensación y que aun cuando existe un saldo a su favor, estimó no efectuar reclamación alguna.
Que en cuanto a los intereses reclamados, se acordó que el depósito no devengaría interés, y si se toma en cuenta lo indicado en el artículo 23 en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su obligación de reconocer el interés, surgiría a partir del 30/03/2000 y considerando la compensación indicada, para el 24/03/2000 es obvio la inexistencia de un depósito de dinero que genere intereses.

LA RECONVENCIÓN

La parte demandada reconviene a la demandante con fundamento en lo establecido en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y en lo establecido en los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, habiéndose configurado el incumplimiento por parte del arrendatario de entregar el inmueble totalmente desocupado a la fecha de vencimiento del contrato, produciéndose una demora de 24 días para dicha entrega, originando una deuda por parte del arrendatario por la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.000,oo), por lo que reconviene al demandante para que le pague o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo) que es su saldo a favor desde el 24/03/2000, así como las costas.

CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En escrito de fecha 22 de abril de 2002 (f. 33), la parte demandante contradice las cuestiones previas opuestas alegando:
1.- Que en relación a la primera cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera que es falaz el argumento del demandado pues ha continuado con su giro económico, pero que no ha registrado las actas de aprobación de los balances en el que se refleja la actividad mercantil. Que es una persona jurídica existente, no disuelta y por tanto tiene legitimidad para actuar y comparecer en juicio, y mucho más para reclamar acreencias a su favor.
2.- En cuanto a la cuestión previa establecida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por ilegitimidad de la persona que se presenta por la parte actora, señala que es claro que la parte actora pertenece sólo a dos personas y que ellas son miembros de la junta directiva, y que es un formalismo no esencial que ellos mismos tuvieren que reelegirse vencido el tiempo establecido en los estatutos sociales, y que se entienden que ellos mismos continúan ejerciendo los cargos directivos para los que fueron nombrados en el acta constitutiva.
3.- Por último, con respecto a la cuestión previa promovida prevista en el artículo 346, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, expresa que contradice tal cuestión previa establecida en el artículo 351 ejusdem, pues no existe condición o plazo pendiente para que el demandado cumpla con su obligación de pagarle el importe del depósito.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La parte demandante, a través de su apoderada judicial, en escrito de fecha 31 de mato de 2002 (f. 41), expone en su escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos: Que rechaza, niega y contradice en nombre de su representada la reconvención interpuesta en su contra, por cuanto no le adeuda nada al reconviniente, pues cumplió a cabalidad los términos establecidos en el contrato de arrendamiento, que entregó el inmueble en el término del contrato, es decir, el 01 de marzo de 2000, en las mismas condiciones que lo recibió.
Que la parte reconviniente alega insolvencia en los servicios básicos, lo cual es falso, pues el servicio telefónico con el que se contaba en ese inmueble fue contratado por su poderdante, y que éste lo canceló totalmente al momento de fenecer el contrato de arrendamiento, así como también contrató el servicio de energía eléctrica a su nombre, es decir, Creaciones Stephan C.A. y que este servicio fue pagado y retirado al momento de fenecer el contrato, para lo cual anexa constancia emanada de la empresa regional de suministro eléctrico CADELA.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, las testimoniales de Danny Florentino Alviárez Díaz y Edgar Enrique Omaña Saenz, las cuales fueron inadmitidas por auto definitivamente firme dictado por el juzgado a quo en fecha 17 de junio de 2002 (f. 56).

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promueve el mérito favorable de los autos, especialmente el contrato de arrendamiento inserto al folio 15 y ss del expediente.

PARTE MOTIVA

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada hizo uso de la potestad contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando el texto del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a este argumento, el asunto a dilucidar consiste en determinar, sí la demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso, sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en la causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados.
En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1144 del Código Civil: los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados. Pero, además, también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica, como ejemplo podemos señalar los indicados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil: sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica; los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.
La parte demandada en sustento de la cuestión previa opuesta, hace ver que la sociedad mercantil demandante ceso en su objeto, al no haber realizado actividad comercial y por no constar los estados financieros correspondientes al año 1996 y siguientes, concluyendo en que la empresa no existía para el año 2000, por lo que le atribuyó incapacidad sobrevenida que afectó la legitimidad, lo cual a juicio de este sentenciador, no es acertado por cuanto las circunstancias anotadas no producen por mandato legal alguno la cesación de la sociedad mercantil, por cuanto existiendo un contrato social no puede deducirse extinción alguna que no sea como consecuencia de la ley o de la voluntad de los socios, pues pensar en la cesación pretendida sería como encontrar limitación a la posibilidad de demandar a una sociedad mercantil en las condiciones anotadas, lo que haría nugatorio cualquier derecho que contra ella se pretendiera, lo que constituiría la permisividad a actos lesivos a cualquier patrimonio en negociaciones realizadas con sociedades mercantiles en las condiciones de la aquí demandante.
Del análisis de lo expuesto por la parte demandada para soportar la cuestión previa opuesta, se observa que no encuadra en los supuestos de hecho que hagan aplicable la norma que activa la excepción opuesta; por lo cual se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve igualmente la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la actora, pero se observa que la misma fue subsanada forzosamente por la parte demandante en fecha 14 de agosto de 2002 (f. 68), presentando para su vista y devolución el original del acta de la asamblea de accionistas de fecha 15 de septiembre de 1998; decidiendo luego el juzgado de la causa el 19/09/2002 (f. 72) tener por subsanada esta cuestión previa, decisión ésta que quedó firme.
Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 de la norma en referencia, por existir una condición o plazo pendiente, ya que la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento establece que el arrendador devolvería la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,oo) una vez que el arrendatario hiciera entrega formal de las solvencias de los servicios públicos, pero que, al no haberse realizado tal entrega, éste no tiene facultad para exigir la devolución de este concepto hasta tanto cumpla con esta condición.
Esta cuestión previa ha sido cuestionada en la doctrina, por considerar que en este supuesto lo que existe es falta de interés procesal, el cual es exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por ser uno de los presupuestos del derecho de acción.
Existiendo falta de interés procesal, esta defensa debería plantearse como excepción procesal perentoria según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y tendría como efecto una sentencia meramente procesal, en la cual se desestime la demanda por ese motivo.
Con fundamento en los artículos 1197 del Código Civil que dispone, “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”; artículo 1198, según el cual, “es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto” y resolutoria cuando, verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese contraído jamás”; y, artículo 1213, que establece, “ lo que se debe a un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento”; Pesci-Feltri (1999) afirma, que permitir al demandante introducir una demanda cuando el plazo o la condición están pendientes, lesiona el derecho constitucional a la defensa del demandado:

“Al no ser exigible el derecho subjetivo invocado no puede existir controversia acerca de la pretensión propuesta ya que el deudor puede siempre cumplir con su obligación en el momento que el derecho invocado se haga exigible. No existe pues interés procesal de parte del actor para intentar la demanda por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, ella no podría proponerse” (p. 138).

Compartimos este planteamiento y consideramos que el supuesto normativo de la cuestión previa que analizamos, por estrategia procesal de la defensa, debe plantearse como una excepción procesal perentoria, es decir, por falta de interés procesal, lo cual permite desestimar la demanda por inadmisible en la oportunidad que fue interpuesta.
La cuestión previa en estudio no es procedente cuando la ley o el contrato, permiten demandar el cumplimiento de obligaciones no exigibles actualmente, por ejemplo en el caso que el deudor se esté insolventando (artículo 1215 del Código Civil) o cuando se haya pactado, que la falta de pago de una cuota dará lugar a exigir la totalidad del crédito.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, también declaró procedente la oposición de esta defensa para ser resuelta en sentencia definitiva, pero no con carácter procesal, sino como una excepción material (de fondo):

“Por tanto, puede el demandado no interponer la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tiene efectos meramente procesales, y optar por interponer la defensa de fondo que consiste en alegar que la obligación no ha nacido, o que nacida ésta, no es exigible. Negar esta posibilidad sería coartar indebidamente el derecho del demandado a defenderse de la pretensión, pues debe tener la posibilidad de alegar y probar que la demanda es improcedente, por no haber nacido o por no ser exigible la obligación, cuyo cumplimiento se pretende” (Pierre Tapia, 2001, No. 6, p. 450).

Del análisis de lo anteriormente expuesto, se concluye que el argumento esbozado por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta constituye una defensa de fondo y no una condición cuyo cumplimiento sea esencial para pronunciar la sentencia definitiva, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
En consecuencia, se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 2º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declara debidamente subsanada la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem.

THEMA DECIDENDUM

El thema decidendum está circunscrito a la determinación de la exigibilidad del cobro del monto correspondiente al depósito entregado por el demandante al demandado, a lo cual se resiste este último alegando que no le corresponde devolver suma alguna por este concepto, ya que la entrega del inmueble se hizo posterior a la fecha pactada, incumplimiento con la cláusula décimo quinta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. En consecuencia, siendo esto anteriormente señalado el tema central de la decisión, resulta inoficioso e inútil, por superfluo, penetrar en la esfera probatoria que esté fuera del referido thema decidendum.
Así pues, tenemos que la parte demandada expone, en resistencia a la demanda incoada en su contra, que es falso que la demandante haya hecho entrega del inmueble al vencimiento del contrato de arrendamiento, y que dicha entrega se produjo el día 24 de marzo de 2000, es decir, 24 días después, que no le entregó las solvencias de los servicios públicos, por lo que niega que esté obligado a devolverle la suma de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,oo) y alega que quedó pendiente el pago de un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.000,oo) por cumplimiento de la cláusula décima cuarta del contrato y que por ello no es procedente el reclamo de la devolución del depósito, ni el cobro de los intereses ya que en el contrato se estipuló que este concepto no generaría intereses.
Dada la postura asumida por la parte demandada, a la misma corresponde la carga de la prueba al haberla invertido cuando señaló que el inmueble no fue entregado en la oportunidad que estaba prevista contractualmente, sino el 24 de marzo de 2000, es decir, 24 días después de lo pactado, relevando con ello a la parte demandante del deber de probar el derecho a la devolución de la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,oo) que había entregado como depósito en garantía por las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes de la relación jurídico procesal. Es decir, no es un hecho controvertido la obligación de la parte demandada de devolver esta cantidad, frente a cuya obligación le sobrepuso la de la parte demandante de pagar un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.000,oo), por concepto de retardo en la entrega del inmueble arrendado, con cuya postura de la parte demandada, al tratarse de un hecho nuevo, es decir, el retardo en la entrega del inmueble, correspondía la carga de la prueba a ésta, sin que aparezca en autos que haya asumido la postura probatoria que le correspondía, pues conforme a los términos insertos en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que habiéndole correspondido a la demandada probar la afirmación relativa al retardo en la entrega del inmueble, al no haber probado tal afirmación, no puede acogerse el alegato de entrega retardada del referido inmueble, resultando ajustado aquí citar al autor español Luis Muñoz Sabaté, quien expresa en frase muy atinada que “…quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo…”.
Respecto al cumplimiento de las obligaciones dispone el artículo 1.264 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”

En el caso de autos, consta suficientemente que el demandado incumplió con su obligación legal y contractual de devolver el monto entregado en calidad de depósito, dando lugar con su conducta a que la arrendataria le solicitase el reíntegro del mismo de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

Artículo 26.- Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley.

La parte demandante no hizo otra cosa que usar la alternativa dada por el legislador en el artículo últimamente citado, pues procedió a reclamar judicialmente el reíntegro del monto entregado en calidad de depósito al demandado, pues la prestación a cargo del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no era otra que la de reintegrar el mismo, de conformidad con la cláusula décima quinta del contrato, haciéndose operativa la norma contenida en el artículo 1264 del Código Civil que impone el cumplimiento de las obligaciones exactamente como han sido contraídas.
Existiendo un vinculo de carácter contractual entre las partes en litigio, es aplicable absolutamente el artículo 1159 del Código Civil que establece la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes, debiendo ejecutarse de buena fe y obligando no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, tal como lo regula el artículo 1160 del Código Civil.
Hechas las anteriores consideraciones de carácter normativo, aplicables y aplicadas a la relación jurídico procesal, y más concretamente a los hechos controvertidos concluimos en que a la parte demandante le asiste el derecho a que se le reintegre el monto dado en depósito al demandado.
A esta conclusión inmediatamente anterior, se le puede agregar el ingrediente de que la parte demandada que es quien debía probar, produjo en primera instancia recibo de CANTV (f. 48), el cual por tratarse de copia simple de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le confiere ningún valor probatorio, por no tratarse de aquellos previstos en la norma citada que pueden producirse en copia fotostática simple.
La copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 20 de enero de 2000 (f. 15 al 18), suscrito por el demandado José Consuelo Chacón Vivas con el carácter de arrendador, y la demandante Creaciones Stephan C.A., al no haber sido impugnado por el demandado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, como instrumento contentivo de las obligaciones asumidas por las partes de la presente relación jurídico procesal, lo cual no fue controvertido en cuanto al monto de lo entregado por la parte demandante en concepto de depósito en garantía.
La comunicación de CADELA de fecha 02 de mayo de 2002 (f. 43), sirve para confirmar el estado de solvencia en que se encontraba el demandante con respecto a este servicio para el 10 de abril de 2000, dándosele pleno valor probatorio por emanar del organismo prestador del servicio de electricidad y que no fue desvirtuado su contenido con otro medio de prueba, por lo que conociendo este juzgador como un hecho notorio, que las constancias de pago para demostrar la solvencia se emiten hasta con dos meses de retardo, se tiene como solvente a la parte demandante, sin que esté obligada a pago alguno por concepto de servicio eléctrico.
Por otra parte, el apelante hace ver que quien representó a la sociedad mercantil demandante no tiene facultad para representarla, alegando que el acta presentada para probar la representación no tiene valor y no produce efecto jurídico alguno, haciendo ver una serie de aspectos inherentes al desarrollo del acto que dio origen al acta, lo que no constituye materia a debatir en este procedimiento, por cuanto se requeriría la declaratoria de nulidad del acta cuestionada, lo cual escapa al examen que aquí nos ocupa, pues en todo caso la parte objetante de la representación cuestionada habría podido enervar con otra prueba la no validez del acta objetada.

PRETENSIÓN RECONVENCIONAL

Contiene el escrito de contestación a la demanda la reconvención propuesta por la parte demandada con pretensión del cobro de la suma de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo) como saldo resultante entre el monto del depósito (Bs. 960.000,oo) y la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.000,oo) correspondiente a los veinticuatro días de supuesto retraso en la entrega del inmueble a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) diarios, de conformidad con la cláusula décimo cuarta del contrato.
Siendo la reconvención una nueva demanda, pero donde cambian de posición procesal las partes, la misma no puede basarse en simples alegatos sin sustento alguno, pues se observa que la parte reconviniente expresa que la entrega del inmueble se realizó el 24 de marzo de 2000, sin prueba alguna que demuestre su afirmación. De manera que era carga del demandado cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español Luis Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).
Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandada reconviniente, ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíbles sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado. Por tanto, la probanza de entrega del bien inmueble arrendado por parte de la demandante no ha quedado claramente demostrada en la causa, acarreando la ineficacia de la reconvención propuesta.
Dada la postura asumida por la parte demandada al haber reconvenido, le correspondía la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho relativas al retardo en la entrega del inmueble para hacer efectivo el cobro pretendido como consecuencia de ese retardo, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia la no estimación de lo pretendido, sin que pueda deducirse como lo pretende la parte demandada, que con el recibo de CADELA se compruebe la tardía entrega del inmueble.
La petición concreta y precisa formulada en el escrito de informes presentados por el apelante el 20 de noviembre de 2002, de que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene la reposición de la causa al estado de subsanar las cuestiones previas, es improcedente por cuanto no encaja la petición en alguno de los dos tipos de nulidades (textuales y virtuales) previstas por el legislador a partir del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, menos aun cuando haya operado el principio finalista y el de la convalidación.
Finalmente, invocado como fue el cobro de la suma de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,oo) por concepto de depósito dado al demandado con motivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de la relación jurídico procesal de fecha 20 de enero de 2000, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el No. 37, Tomo 04, folios 93-96 (f. 15 al 18), y probada como fue la obligación del arrendador de devolver la suma indicada, tal y como lo establece la cláusula décimo quinta del contrato en referencia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el juez atenerse en su decisión a lo alegado y probado en autos, y no habiendo el probado el demandado las defensas por él esgrimidas y el ataque asumido, debe sucumbir la parte demandada frente a su adversaria demandante, tanto en la demanda principal como en la propuesta reconvencional.
Respecto a la petición contenida en el escrito de demanda sobre la indexación de las cantidades demandadas, el juzgador no la considera en virtud de que constituiría un empeoramiento de la condición jurídica del apelante, por cuanto para que ello se diera debía haber apelado también la parte actora, por lo que al no haberlo hecho no puede haber reforma peyorativa del apelante.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ CONSUELO CHACÓN VIVAS, debidamente asistido de abogado, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 24 de Septiembre de 2002.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES STEPHAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 1987, bajo el No. 1, Tomo 11-A en contra del ciudadano JOSÉ CONSUELO CHACÓN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.192.519, por COBRO DE BOLÍVARES.

TERCERO: Se condena al demandado JOSÉ CONSUELO CHACÓN VIVAS a pagar a la demandante SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES STEPHAN C.A., la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,oo) por concepto de reintegro de depósito en garantía, con sus respectivos intereses, los cuales deberán ser calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme información suministrada por el Banco Central de Venezuela, desde el 1º de enero de 2000 hasta su cancelación definitiva, a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano JOSÉ CONSUELO CHACÓN VIVAS contra la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES STEPHAN C.A, por cumplimiento de la cláusula penal del contrato de arrendamiento

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada tanto por la demanda principal como por la reconvención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se confirma la decisión apelada.
Por cuanto no hay más instancias que agotar en la presente causa y a los fines de una ejecución pronta y oportuna devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cinco.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio


Mariela Carrero Silva
Secretaria Accidental……
Exp 3673