JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de marzo de 2005

Vista la anterior demanda propuesta por los ciudadanos PEDRO JOSE VELAZCO CONTRERAS y JENNIFER MAYLIN GUERRERO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.348.366 y V-15.232.014, désele entrada, anótese en los libros correspondientes, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y en cuanto a su contenido este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común; pero de acuerdo con el escrito de demanda y los recaudos anexos, observa el que aquí decide que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio el día 01 de noviembre de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 193, lo que claramente indica que no han transcurrido desde la celebración de su matrimonio más de cinco (05) años y más aún cuando en el escrito de demanda expresan que su convivencia conyugal fue interrumpida a partir del mes de enero de 2003, es decir, sólo tienen dos (02) años de separados; en consecuencia en atención con lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil, el cual establece:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Se evidencia que no están llenos todos los supuestos de hecho establecidos en el artículo en comento, pues la presente demanda es contraria a la disposición expresa en el artículo 185–A del código civil, el cual señala que los cónyuges deben haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años para poder solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, conforme a lo establecido en el articulo 185–A del código civil en concordancia con el artículo 341 del código de procedimiento civil.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria………….


Exp. 4919