JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de marzo de 2005.


Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el abogado Henry Antonio Flores Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.553, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Oswaldo Ramírez y Antonio Morales, de fecha 14 de febrero de 2005, donde aduce con fundamento en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el escrito los requisitos indicados en el artículo 340 en sus numerales 3º y 7º ejusdem.
En relación al numeral 3º del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, expresa que no se mencionan los datos relativos a la creación o registro del ente Descentralizado del Poder Público Municipal (Instituto Municipal de la Vivienda de Lobatera-Estado Táchira), no señalando lo referente a su creación como persona jurídica.
Respecto al numeral 7º del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, alega que el demandante cita en su escrito la indemnización por daños y perjuicios, pero no da cumplimiento a lo establecido por el legislador, como requisito indispensable, esto es, la carga de expresar el fundamento fáctico, que es la especificación de todos los daños y perjuicios que alegan y sus causas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
En este caso es importante indicar que son de relevancia jurídica los defectos de forma que opuso la parte co-demandada, por cuanto no se trata de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento, máxime cuando la parte demandante incumple con el deber formal de identificar debidamente a su contraparte y de realizar una discriminación de los daños y perjuicios.
Al haber indicado la demandante como demandado a un instituto creado en el ente Municipal, ha debido indicar lo referente a su creación para conocer la naturaleza jurídica del mismo, pues ello es indispensable tanto para la determinación de la competencia, como para llenar la exigencia legal del requisito de forma de la demanda del artículo 340 ordinal 3º Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la demandante en su escrito debe pormenorizar los daños, los perjuicios y sus causas. Debe también señalar con claridad que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad. Igualmente la relación de causalidad va a constituir un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y limites de la obligación de reparar; por lo que considera este juzgador que la parte demandante incumplió con la carga de especificar los daños, su cuantificación y los perjuicios que los mismos le ocasionaron, con lo cual se le habría permitido al demandado conocer perfectamente lo reclamado, pudiendo así preparar debidamente la defensa o convenir en todo o en parte respecto a lo demandado, si este fuera el caso, por lo que no vale una petición genérica, sin concretar en lo que consisten los daños y perjuicios y sus causas.
El incumplimiento de los requisitos de forma de la demanda invocados como faltantes, no permite al sentenciador a la hora de fallar dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declaran CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE el presente proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, como se indica en el artículo 350 ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp. 3923.