REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL DIAZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.464.642, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Javier Hernández Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.922.

PARTE DEMANDADA: GERMAN ORLANDO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.631.486, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Gerardo Alberto Patiño Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.128.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano José Manuel Díaz García contra German Orlando Zambrano Contreras, por cobro de bolívares, en donde expone: Que es poseedor legítimo de una letra de cambio signada con el No. 01, emitida en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2000, por un monto de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), con fecha de vencimiento al pago el 10 de noviembre de 2000, cuyo librado aceptante es el ciudadano German Orlando Zambrano Contreras.
Que en vista que ha intentado por la vía extrajudicial lograr el pago de la deuda, sin que haya sido posible, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano GERMAN ORLANDO ZAMBRANO CONTRERAS, para que voluntariamente pague, o en su defecto sea condenado por este Juzgado, las siguientes cantidades de dinero:
1.- La suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), valor del instrumento cambiario objeto de la acción.
2.- Los intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual, lo cual totaliza la suma de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,oo), así como los intereses que se sigan venciendo hasta la fecha del definitivo pago.
3.- La cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) por derecho de comisión calculado a un sexto por ciento (1/6%).
4.- Las costas del proceso.
5.- Solicita la indexación de las cantidades peticionadas.
Estima la demanda en la cantidad de siete millones ochocientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 7.887.000,oo).

LA CONTESTACIÓN

Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda expresa: Que el accionante acompaña a la presente acción una letra de cambio por la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), pero que ésta no fue firmada por como si hubiese recibido o estuviese debiendo cantidad alguna de dinero, ya que en realidad la firmó como ingeniero residente de la Compañía Ender y Carlos C.A., representada legalmente por el ciudadano Ender Barrientos, en base a un acuerdo que llegaron con la empresa antes indicada y la Constructora Díaz y Asociados, C.A., representada por José Manuel Díaz García.
Que la letra surgió como un mecanismo de garantía de la empresa Ender y Carlos C.A., frente a la Constructora Díaz y Asociados C.A., en la cesión de dos contratos de obra que esta última realiza a la primera, los cuales fueron otorgados por el INAVI bajo los Nos. TA97-7516 y TA98-8109, cesión ésta protocolizada por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, bajo los Nos. 05 y 06, Tomo 60, folios 11-12 y 13-14 respectivamente, ambas de fecha 11 de septiembre de 2000.
Alega que la letra se estableció en documento privado suscrito entre Ender José Barrientos Acevedo en su carácter de presidente de Ender y Carlos C.A., y Constructora Díaz y Asociados C.A. representada por el aquí demandante, y que en éste se desprende que firmó como ingeniero residente, pero que nunca fue avalada como persona natural.
Que la empresa Ender y Carlos C.A., que sería la realmente obligada, y conforme a lo convenido debió recibir de la empresa de quien recibe la cesión los anticipos de las obras cedidas, los cuales están en una suma cercana a los quince millones ochocientos mil bolívares (15.800.000,oo), y que incluso la Constructora Díaz se obligó a participar en la financiación de las obras cedidas a condición de participar en los beneficios obtenidos de las mismas y dentro de lo cual no se contaba el anticipo, porque es un dinero proveniente del contratante INAVI, queriendo demostrar con este relato cual es la causa por la cual aparece la letra de cambio, considerando que él no es obligado como persona natural, ni el accionante es en realidad quien como persona natural debió accionar, pues en la génesis de la obligación cambiaria el mismo actúa como representante legal de la compañía anónima.
Por último, rechaza y contradice lo planteado por el actor en su demanda, pues no debe cantidad alguna de dinero a José Manuel Díaz García y menos aún cantidades adicionales de interés, comisión y honorarios.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE

En escrito de fecha 14 de Mayo de 2002, la parte demandante promueve copias certificadas de documentos autenticados por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal bajo los Nos. 05 y 06, folios 11-12 y 13-14 respectivamente, ambos del tomo 60 y de fecha 11 de septiembre de 2000 (F. 22 y 24); Exhibición de los siguientes documentos: (a) Notificación No. 556 de fecha 04/09/2000 de INAVI (f. 26); (b) Notificación No. 556 de fecha 04/09/2000 de INAVI (f. 28); (c) Documento privado signado por Ender José Barrientos Acevedo y José Manuel Díaz García (f. 30);la testimonial de Ender José Barrientos Acevedo.

DE LA PARTE DEMANDADA

En escrito de fecha 17 de mayo de 2002, la parte demandada promovió el mérito favorable de autos; posiciones juradas.

PARTE MOTIVA

Ordinariado el presente procedimiento por la oposición de la parte demandada al decreto de intimación mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2002 (f. 12), el asunto controvertido objeto de la presente decisión ha quedado circunscrito a la determinación de la existencia y exigibilidad de la obligación dineraria demandada, pretendiendo la parte actora el cobro de los conceptos demandados, contenidos en la cambial acompañada como instrumento fundamental de la pretensión, a lo cual se resiste la parte demandada negando y contradiciendo en los hechos y en el derecho los puntos de la demanda, alegando que la letra la firmó como ingeniero residente y que no la avaló como persona natural, manifestando que la misma es producto de una garantía dada por la empresa Ender y Carlos C.A., frente a la Constructora Díaz y Asociados C.A., en la cesión de dos contratos de obra que esta última realiza a la primera, los cuales fueron otorgados por el INAVI bajo los Nos. TA97-7516 y TA98-8109.
La tesis argumentativa de la parte demandada constituye un nuevo hecho que conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, es decir, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios silentes de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio, por existir a cargo del afirmante una equivalente obligación de probar lo alegado, para así armonizar con el texto de la norma inserta en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
De manera que era carga del demandado cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español Luis Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).
Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandada ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíbles sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.
En toda demanda fundamentada en letras de cambio, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pero si no hay vinculación entre el alegato y la prueba, el juez se verá impedido de acoger cualquier excepción que resulte a la hora de la contestación a la demanda, pues habremos de atenernos siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de la cambial la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; Lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista Alfredo Morles Hernández en su texto Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, pág 970.
Adicionalmente la autora Maria Auxiliadora Pisan Ricci, arguye sobre la Literalidad como característica general de la Letra de Cambio lo siguiente: “Es un titulo literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.”, (Letra de Cambio, Ediciones Liber, Caracas 1997, pág 25.)
Estas afirmaciones sirven para soportar el argumento de que la obligación demandada por la parte actora contenida en la Letra de Cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión debe circunscribirse a tal principio de literalidad, lo que la hace invariable, salvo prueba en contrario que permita tener por cumplida total o parcialmente la prestación a que se ha obligado la parte demandada. Pero, en el presente caso nada aparece probado respecto a la tesis antes expuesta, pues tratándose de una obligación de dar (pago de la suma demandada) estaba al alcance del demandado probar el pago como principal medio de extinción de las obligaciones, lo cual no aparece haber hecho la parte demandada.
La letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión contiene los requisitos configurativos que la hacen valida, ajustándose a los extremos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, la cual al no haber sido desconocida, sino, antes por el contrario, reconocida por el demandado en su escrito de contestación tiene el valor probatorio inserto en el artículo 124 del Código de Comercio, constituyendo plena prueba de la obligación demandada, obligación esta que debe cumplirse como fue contraída según lo tutela el artículo 1264 del Código Civil.
Los documentos autenticados (folios del 22 al 25), contentivos de la cesión de los contratos otorgados por el INAVI bajo los Nos. TA97-7516 y TA98-8109, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, bajo los Nos. 05 y 06, Tomo 60, folios 11-12 y 13-14 respectivamente, ambas de fecha 11 de septiembre de 2000, contienen la cesión que hace la sociedad mercantil Constructora Díaz y Asociados C.A. a Ender y Carlos C.A., de los contratos antes referidos, de donde se desprende que no hay correspondencia entre las partes de esos contratos cedidos y quienes aparecen en el texto de la letra que contiene la obligación dineraria objeto de la pretensión, por lo que siendo personas jurídicas extrañas al proceso, el texto de las cesiones bajo análisis carecen de valor probatorio apto para desvirtuar el nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación demandada, que no ha sido objetada por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, pues como ya se dijo, fue reconocida tal obligación, por lo que mal puede valorarse una o varias pruebas donde aparezcan sujetos extraños a la primigenia relación jurídico material, pues como es sabido en la ciencia procesal no puede acogerse como prueba válida documentales privados, así hayan sido luego reconocidos, cuando los otorgantes de dichos documentos no han sido promovidos para rendir testimonio a fin de la ratificación, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Las comunicaciones emanadas del INAVI, de fechas 04/09/2000 (f. 26 al 29), signadas con los Nos. 556 y 560, carecen de valor probatorio por tratarse de simples copias que no corresponden a las permisibles en el texto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de que dichas copias no guardan relación inmediata y directa con respecto a la letra de cambio producida como instrumento fundamental de la pretensión.
La copia simple del documento privado inserto del folio 30 al 31, carece de valor probatorio, pues tratándose de un documento privado ha debido de producirse en original, y al no tratarse de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden servir como medio de prueba.
El 02 de julio de 2002 (f. 42) rindió testimonio el ciudadano ENDER JOSÉ BARRIENTOS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.446.211, constructor, domiciliado en la Urbanización Manuel Pulido Méndez, calle 4, casa No. 01, Rubio, Municipios Junín del Estado Táchira, quien a la pregunta de si el documento que se le puso de presente marcado con la letra E y que corre a los folios 30 y 31 del expediente 3231 está firmado por él y si es cierto el contenido que de él se lee, respondió que si, es cierto y una de las firmas es de él y el número de cédula y la otra es del señor José Manuel Díaz García.
A esta testimonial no se le puede conferir valor probatorio por cuanto se trata de la ratificación de un documento privado producido en fotocopia que no tiene valor probatorio, como se dijo anteriormente a la hora de valorar dicha documental, por lo que la testimonial resulta infértil a los fines que fueron promovidos.
En estricta aplicación del principio de literalidad a que antes se hizo referencia, siguiendo la tesis expuesta por la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, el derecho resultante de la lectura de las declaraciones escritas en la letra, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio, más aun cuando la parte demandada se quedó en el simple alegato sin soporte probatorio alguno que permitiera hacer creíbles sus afirmaciones de hecho, para vincular el nacimiento de la obligación contenida en la letra a otro negocio jurídico.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil debe sucumbir la parte demandada frente a la pretensión de la parte demandante, con la consecuente condena al pago de los conceptos demandados.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL DIAZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.464.642 GERMAN ORLANDO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.631.486 por cobro de bolívares.

SEGUNDO: Se condena al demandado GERMAN ORLANDO ZAMBRANO CONTRERAS, a pagar al demandante JOSÉ MANUEL DIAZ GARCÍA, las siguientes cantidades:
1.- La suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo) por concepto de capital de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión.
2.- Los intereses de mora producidos por el capital de la letra a partir del día siguiente a su vencimiento, es decir, el 11 de noviembre de 2000 hasta la fecha en que se realice la experticia, calculados al interés del cinco por ciento (5%) anual, lo cual se hará a través de experticia complementaria del fallo que se realizará luego de quedar la sentencia definitivamente firme.
3.- La cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento del principal de la letra.

TERCERO: Se ordena la indexación del capital de la letra desde la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 14 de diciembre de 2001 hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, tomando como base el IPC para el área metropolitana de Caracas, lo cual se hará a través de experticia complementaria del fallo.
Sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causa(s) imputable(s) al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de marzo de 2005.


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp. 3231