JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


SOLICITANTE: MARISA RUBIO DE VALENTINER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-2.109.524, domiciliada en Caracas -Distrito Capital.


APODERADO JUDICIAL: ALFREDO ENRIQUE DURAN VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.251.


MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.


N A R R A T I V A

Mediante escrito admitido en fecha 22 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana MARISA RUBIO DE VALENTINER, arriba identificado, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento No. 145, de fecha 16 de febrero de 1940, asentada por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, (hoy Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal), Estado Táchira, quien manifestó que por cuanto desde el nacimiento de su mandante y en todo momento y ocasión, en actos público y privados, eventos familiares y sociales se le conoce como MARISA, y no como aparece en la partida de nacimiento No. 145 antes identificada MARIA MAGALENA, es que solicita el cambio de nombre.
Junto con el escrito el mandante anexó copia fotostática certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Táchira; Justificativo de testigos, donde declaran los ciudadanos José Elias Dalmagro, titular de la cédula de identidad No. V-3.165.133 y Honorio Cuesta Granda, titular de la cédula de identidad No. V-2.964.644, evacuados por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Distrito Sucre, Estado Miranda; copias certificadas de los testamentos de los ciudadanos Ramón Rubio Sala y Guadalupe Rovellat de Rubio, ambos expedidos por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda y copia fotostática simple de la cédula de identidad venezolana, correspondiente a Marisa Rubio de Valentiner.
Posteriormente mediante auto de fecha 11 de enero de 2005 (folio 29) se acordó librar edicto, a fin de que todos lo interesados comparecieran ante este órgano jurisdiccional al DECIMO día de despacho siguiente a la publicación y consignación del edicto a exponer lo que consideren conveniente con relación a la presente solicitud de rectificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de noviembre de 2004, se cumplió con la formalidad de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Una vez publicado el Edicto, fue consignado en autos el 31 de enero de 2005 un ejemplar del diario “El Nacional”, donde consta la publicación ordenada.
El apoderado judicial de la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de febrero de 2005, promoviendo el mérito favorable que se desprende de los autos, las cuales fueron admitidas el 02 de marzo de 2005.
En el lapso de emplazamiento indicado en el cartel publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; y el Fiscal del Ministerio Público no manifestó ninguna objeción por cuanto no se hizo presente.


M O T I V A

La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación de la partida de nacimiento de su mandante, respecto a lo cual establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 773: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Se observa que la solicitud planteada no encuadra en ninguno de los supuestos de hecho fijados por el legislador, pues claramente se establece cuales son los errores a las cuales pueden ser sometidas para la corrección las actas del registro civil.
Por otra parte, ya en el ámbito procesal entre las pruebas aportadas para soportar la pretensión encontramos justificativo de testigos, donde declaran los ciudadanos José Elias Dalmagro, titular de la cédula de identidad No. V-3.165.133 y Honorio Cuesta Granda, titular de la cédula de identidad No. V-2.964.644, evacuados por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Distrito Sucre, Estado Miranda; (folios 11, 12, 13); observando que se trata de pruebas preconstituidas que no fueron evacuadas dentro del proceso, además de que no pueden servir para soportar el cambio pretendido, por lo que carecen de valor probatorio.
Así mismo se aprecian copias certificadas de los testamentos de los ciudadanos Ramón Rubio Sala y Guadalupe Rovellat de Rubio, ambos expedidos por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, pero dichos documentos no son constitutivos de aportación probatoria alguna para demostrar el hecho de la pretensión, más aun cuando el otorgamiento de esos instrumentos datan de fecha posterior a la de inscripción de la partida de nacimiento objeto de la pretensión de rectificación.
Por otra parte se encuentra entre las pruebas aportadas la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARISA RUBIO DE VALENTINER, pero el mencionado documento no es prueba contundente para demostrar lo alegado, pues la cédula de identidad se obtiene después de que la persona es presentada ante los organismos competentes a fin de que sea expedida su acta de nacimiento, dado que este documento es requisito indispensable para realizar la tramitación de la cédula de identidad Venezolana.
Valoradas como han sido las pruebas anteriormente descritas y de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, este órgano jurisdiccional no encuentra que sea prudente la estimación de la solicitud de rectificación invocada por no haberse demostrado en que consisten los errores materiales de que pudiera adolecer la partida que se pretende rectificar, ya que no se probó que se hayan dado los supuestos fácticos de la norma para la operatividad de la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente solicitud de rectificación de la partida de nacimiento No. 145, de fecha 16 de febrero de 1940, correspondiente a MARIA MAGALENA, asentada por ante la prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 15 días del mes de marzo del año 2005.-


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio

Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Sol. 1337