JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: JAIRO BELTRÁN ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.231.908, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL C. TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.227.

PARTE DEMANDADA: BELKYS GÓMEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.282.654, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA

La parte demandante expresa en su escrito de demanda, que en fecha 19 de diciembre de 2003, la demandada Belkys Gómez Flores, se constituyó en deudora principal a su favor por la cantidad de cuatro millones novecientos setenta mil bolívares (Bs. 4.970.000,oo), que le dio en calidad de préstamo, y se comprometió a pagárselo en el plazo de seis (06) meses, mediante 06 cuotas mensuales y consecutivas, las primeras 05 cuotas por la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 245.000,oo) cada una y la última cuota por la cantidad de tres millones setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 3.745.000,oo), venciéndose la primera un mes después del otorgamiento y el resto en los meses subsiguientes; que constituyó a su favor hipoteca de primer grado por la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo), sobre todos los derechos y acciones de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y casa para habitación, ubicado en la calle 4 No. 7-43, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, construida en un área de ciento ocho metros cuadrados con setenta y cinco céntimos (108,75 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: Con propiedad de Angel María Useche; Sur: Con propiedad que es o fue de los hermanos Ontiveros Camperos; Este: Con calle 4; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Carmen López y Carlos Vega.
Expresa que la demandada hasta la presente fecha no ha pagado ninguna de las cuotas pendientes, ni el capital adeudado, solicitando se ordene la ejecución de hipoteca, estimando la demanda en seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo) más intereses de mora al 1% mensual por 05 meses, lo que asciende a la suma de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,oo), además del 25% de los honorarios profesionales, es decir, la suma de un millón seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.625.000,oo), estimando todo en ocho millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.450.000,oo).
OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha 28 de julio de 2004, la parte demandada se opuso al decreto de intimación, por cuanto no existía disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que como consta del propio escrito de demanda, que presentó como la prueba escrita exigida por el artículo alegado, el solicitante sin causa ni justificación alguna pretende ejecutar por un monto muy superior al efectivamente dado en préstamo, así como una cantidad injustificada por concepto de intereses moratorios.
PARTE MOTIVA
El debate judicial se circunscribe a determinar si la obligación hipotecaria constituida por las partes que componen el presente proceso cumple o no con los requisitos legales pautados por el legislador para hacerla eficaz e idónea, tanto en el mundo Jurídico, como apta para el trámite de ejecución de hipoteca.
En el derecho sustantivo venezolano, la hipoteca ha sido definida como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación (artículo 1.879 del Código Civil). De dicha definición infiere la doctrina los caracteres principales que tipifican el derecho de hipoteca, y dentro de los elementos destaca la doctrina uno esencialmente que es su carácter de solemne y formal, lo que se traduce que para que el derecho hipotecario tenga existencia en el mundo jurídico debe cumplir en strictu sensu los requisitos exigidos por el legislador, entre ellos, encontramos lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil.
"La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”
De esta norma sustantiva se deduce que para la formación del contrato de hipoteca convencional debe cumplir con las formalidades de publicidad, especialidad y determinación pecuniaria, indispensable para la constitución de hipoteca y que conste de manera auténtica como base para el conjunto de formalidades que deben prestarle existencia al contrato hipotecario.
Para que la hipoteca tenga efecto es preciso, según lo ordena el artículo 1.879 del Código Civil, que se hubiere registrado, y sólo subsistirá si los bienes han sido especialmente designados y por una cantidad de dinero, porque la ejecución no puede llevarse a cabo sino por la cantidad conocida a deber, toda vez que la ley, al exigir que sea menester determinar la cantidad por la cual se constituya la hipoteca, se erige ella en obstáculo para proceder a la ejecución sobre cantidades inciertas.
Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse en el plano procesal, para establecer la pertinencia de este procedimiento ejecutivo de hipoteca, tendiendo a ciertos requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de estas exigencias legales, encontramos los requisitos extrínsecos, consistentes en: consignación del documento registrado constitutivo de la hipoteca; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecada, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenación, si tal fuere el caso.
Con respecto a la Oposición a la Ejecución de Hipoteca, Oswaldo Parilli Araujo, en su libro “De la Ejecución de Hipoteca” (mobiliaria e inmobiliaria), Mobilibros, Caracas 1992, expresa:
La exposición de motivos del CPC dice que “el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo”, y agrega que únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los ordinales de este artículo y que “...La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución...”.
Sobre la oposición a la ejecución de hipoteca, nuestra jurisprudencia ha sido abundante por las confusiones que predominaron con la continuación del procedimiento, hecho éste que se trata de eliminar con la normativa del nuevo Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 7 de mayo de 1963, la Corte aclara un tanto las situaciones que se presentan “...puede aseverarse que en el procedimiento de ejecución de hipoteca con oposición existen, no obstante la unidad del juicio, dos procedimientos paralelos cuyos cursos se desarrollan separadamente en forma tal que la marcha, interrupciones y suspensiones del uno no se reflejan ni interfieren en el otro, a saber: el procedimiento del juicio ordinario por cuyas formas se tramita y decide la relación sustancial, integrada por la pretensión del ejecutante y por la impugnación del opositor; y el procedimiento propiamente ejecutivo que se inicia con la prohibición de enajenar y gravar, continúa con la intimación de pago y con el embargo del bien inmueble, finalizando con remate, antes o después de sentencia definitivamente firme, según la conducta adoptada por el actor...”.
La parte demandada en su diligencia de resistencia a la pretensión deducida por el actor, la fundamenta en el artículo 663 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución; que se pretende ejecutar una suma superior a la efectivamente dada en préstamo, así como una cantidad injustificada por concepto de intereses moratorios.
No obstante, debe decirse que este Juzgado tomó para el decreto de intimación las sumas adeudadas con los intereses, por lo que mal podría decirse que hay disconformidad con el saldo establecido en el escrito de demanda.
Respecto a esta causal debe decirse que siendo limitativo el poder defensivo del ejecutado, la oposición debe circunscribirse a las pautas legales, ya que las causas que la hacen procedente excluye otro tipo de defensa previa o perentoria, impidiendo como lo señala la cita del autor Oswaldo Parilli Araujo, oposiciones triviales o infundadas. Es así como ateniéndonos al texto del ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se exige que siempre se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
De allí que estamos frente a una defensa específica y concreta donde se requiere que la defensa invocada se sustente en prueba escrita y que ésta se consigne al formular oposición. De manera que el argumento usado por la intimada no se ajusta a las exigencias descritas, pues más bien parece querer hacerse ver que el escrito contentivo de la pretensión adolece de defectos, sin que tales defectos hayan sido opuestos a través de la cuestión previa correspondiente, tal como lo permisa el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, al no haber sido invocada cuestión previa alguna y dado que la opositora no consignó con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta; la propuesta defensiva, en los términos expuestos por la parte demandada conduce a su desestimación. Es por esto que carece de efectividad la oposición sustentada en el supuesto de disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.
De allí que siendo el contrato ley entre las partes, conforme lo pauta el artículo 1159 del Código Civil, las obligaciones que allí se contraigan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, lo cual regula 1264 ejusdem; por lo que habiéndosele dado pleno valor probatorio al documento registrado constitutivo de la obligación demandada, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal debe sucumbir frente a su adversario, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, lo que en armonía con el artículo 12 ejusdem, conduce al juzgador a estimar la demanda.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la demandada BELKYS GÓMEZ FLORES, en fecha 28 de julio de 2004.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado compuesto por un lote de terreno propio y casa para habitación, ubicado en la calle 4 No. 7-43, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, construida en un área de ciento ocho metros cuadrados con setenta y cinco céntimos (108,75 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: Con propiedad de Angel María Useche; Sur: Con propiedad que es o fue de los hermanos Ontiveros Camperos; Este: Con calle 4; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Carmen López y Carlos Vega, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 1981, bajo el No.99, Folios 172-176, Tomo I. Continuándose el procedimiento en la fase de ejecución de sentencia.
TERCERO: Con arreglo a las disposiciones sobre el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, en virtud que la oposición formulada al pago intimado fue declarada sin lugar, se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia, queda firme el Decreto que acuerda la intimación de la demandada, de fecha 10 de junio de 2004, que ordenó pagar al demandante Jairo Beltran Anaya, la cantidad de cuatro millones novecientos setenta mil bolívares (Bs. 4.970.000,oo), por concepto de capital, y la suma de treinta y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 36.750,oo) por concepto de intereses moratorios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco.


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio

Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4513