JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN SANTANA CONTRERAS PEREZ y ALEIDA DEL CARMEN COLMENARES DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.128.587 y V-10.741.245, domiciliados en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: José Gilberto Guerrero Contreras y Orlando Ramón Uzcategui Santiago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.157 y 28.054.

PARTE DEMANDADA: LUIS DAVILA MORA, NANCI FELINA DUQUE DE DAVILA y GERARDO NEPTALI SANCHEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-100.137, V-2.807.622 y V-3.199.468, domiciliados en el Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA LUIS DAVILA MORA y NANCI FELINA DUQUE DE DAVILA: Gladys Elena Bautista León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.706.

APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA GERARDO NEPTALI SANCHEZ GUERRERO: Lyudmila Emilia Vásquez Duque y Jesús Ignacio Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.905 y 28.316 respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE COLUSIVO

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

Se inicia la presente controversia judicial, por demanda interpuesta por la parte actora Joaquín Santana Contreras Pérez y Aleida del Carmen Colmenares de Contreras, contra Luis Dávila Mora, Nanci Felina Duque de Dávila y Gerardo Neptalí Sánchez Guerrero por fraude colusivo, donde expone: Que consta de documento privado de fecha 11 de febrero de 1998, que entre los demandados, con el carácter de propietarios y el co-demandante Joaquín Santana Contreras Pérez, con el carácter de opcionante, se celebró un contrato que se denominó promesa bilateral de compra-venta, en el cual se le dio un inmueble ubicado en la calle 4, No. 7-33, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Mide siete metros (7 mts) con calle 4, que es su frente; Sur: En siete metros (7 mts) con terreno que es o fue de Antonio José Méndez; Este: En quince metros (15 mts) con terrenos que son o fueron de Eliodigna Mora; y Oeste: En quince metros (15 mts) con terrenos de Rómulo Teodolindo Medina; y consecuencialmente, para que les otorguen el documento de venta por ante la Oficina Subalterno de Registro respectiva, o en caso contrario, la sentencia que se produzca en el juicio sirva de documento de propiedad de dicho inmueble.
Que posteriormente se presentaron los vendedores, aquí demandados, con otro contrato redactado en papel sellado, diciéndoles que firmaran ese nuevo contrato, pues el anterior estaba hecho en papel común y no tenía valor, y que ellos de buena fe y en la creencia de que se trataba del mismo contrato, es decir, con el mismo contenido del anterior, firmaron sin leerlo; tratándose de un contrato de venta a plazos al cual le colocaron la misma fecha del primero.
Expone que el 20 de marzo de 1998 les pagaron a los vendedores la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), mediante depósito en la cuenta No. 014-2-021492 del Banco Sofitasa C.A., según consta de planilla de depósito No. 7912445; y que consta de demanda por supuesto incumplimiento de las cláusulas cuarta y quinta del segundo contrato, donde los ciudadanos Luis Dávila Mora y Nanci Duque de Dávila, incoaron por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, según expediente 420-2000, mediante apoderada, la cual espontáneamente confesó que sus poderdantes solicitaron y les fue acordado un préstamo hipotecario por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), constituyendo hipoteca convencional, especial y de primer grado sobre el inmueble dado en venta.
Que no obstante lo anteriormente señalado, la ciudadana Aleida Escalante le depósito al ciudadano Luis Dávila Mora, en fecha 07/04/1999 en su cuenta No. 014-2-2021492 del Banco Sofitasa C.A. la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), e igualmente, en fecha 08/06/1999, le depósito la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
Manifiesta que con motivo de la supuesta entrega material que el tribunal comisionado debía practicar en fecha 25 de agosto de 2003, se enteraron que los demandados, por documento autenticado bajo el No. 31, Tomo 30, de fecha 26 de marzo de 2002, por ante la Notaria Pública de Maturín, Estado Monagas, habían dado en venta con pacto de retracto, por el término de dos (02) meses y por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) al ciudadano Gerardo Neptalí Sánchez Guerrero, el mismo inmueble.
Que el ciudadano Luis Dávila Mora canceló la cuenta de ahorros en el Banco Sofitasa C.A., en la cual le depositaban el dinero para cancelar la obligación, y por cuanto les ha sido imposible localizar a los demandados, se encuentran en un estado de indefensión.
Que para los fines de la cancelación de la parte restante del valor del inmueble, hicieron un depósito en el Banco de Fomento Regional Los Andes, según planilla No. 00584114 de fecha 08 de septiembre de 2003, a la cuenta No. 0007-0030-46-0010162851 del Juzgado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), a fin de que la suma indicada sea entregada a los vendedores por el tribunal.
Fundamentan la demanda en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que el fraude colusivo se concreta desde el mismo momento en que los ciudadanos Luis Dávila Mora y su cónyuge Nanci Felina Duque de Dávila hacen redactar un segundo contrato de venta a plazos y engañan a sus representados haciéndolos firmar, diciéndoles que el anterior no tiene valor, demandan el incumplimiento de las nuevas cláusulas del segundo contrato, hipotecan el bien inmueble vendido, nuevamente venden con pacto de retracto por la ciudad de Maturín Estado Monagas al familiar conocido como Gerardo Neptalí Sánchez Guerrero, y éste solicita la entrega material, violándose así el derecho a la defensa, al debido proceso, y a las normas procesales que son de orden público.
Que de conformidad con el artículo 132 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con sus artículos 21, 25 y 26, así como de los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones antes expuestas es por lo que demandan, como en efecto lo hacen, por fraude colusivo, a los ciudadanos LUIS DAVILA MORA, NANCI FELINA DUQUE DE DAVILA y GERARDO NEPTALI SANCHEZ GUERRERO, para que voluntariamente convengan o en caso contrario el Juzgado los condene a:
1.- En reconocer que con sus actuaciones fraudulentas les han producido un daño en su patrimonio, tanto material como moral, traducido en daños y perjuicios.
2.- En aceptar que con la conducta que han asumido fraudulentamente, han violado el orden público constitucional que impera en la República, el orden público consagrado en el Código de Procedimiento Civil, la lealtad y probidad que debe existir en todo proceso judicial.
3.- En pagar las costas procesales.
Estiman la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).

CONTESTACIÓN

DE LA PARTE CO-DEMANDADA GERARDO NEPTALÍ SÁNCHEZ GUERRERO

La parte co-demandada Gerardo Neptalí Sánchez Guerrero, en su escrito de contestación a la demanda, expone: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda que por fraude procesal fue incoada en su contra. Que en fecha 26 de marzo de 2002, el ciudadano Luis Dávila Mora, le dio en venta con pacto de retracto por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) el inmueble de su propiedad ubicado en la calle Bolívar No. 458, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, reservándose el derecho de readquirir lo vendido en el término de dos (02) meses contados a partir del otorgamiento del referido documento, previa restitución del precio que le pagó, más los gastos estipulados en el artículo 1544 del Código Civil, con la condición expresa de que sí transcurría el término convenido sin que el vendedor hubiere ejercido el rescate del inmueble, inmediatamente pasaría de manera definitiva a ser propiedad del comprador.
Que en vista del incumplimiento de los esposos Dávila, procedió al registro del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el día 28 de noviembre de 2002, bajo el No. 45, Protocolo 1, Tomo 9.
Alega que en fecha 16 de enero de 2003, solicitó la entrega material del bien inmueble, siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisionándose para la entrega al Juzgado Especial de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, sub-comisionando a su vez al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
Que en fecha 05 de agosto de 2003, el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, efectúo la notificación personal de los ciudadanos Luis Dávila Mora y su cónyuge Nancy Felina Duque de Dávila; posteriormente, el 25 de agosto de 2003, se trasladó y constituyó el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto de la entrega, haciendo oposición a la misma el ciudadano Joaquín Santana Contreras Pérez, que en vista de esto, el tribunal comisionado suspendió el procedimiento y ordenó remitir de manera inmediata el acta que se levantó.
Manifiesta que en fecha 09 de septiembre de 2003, el ciudadano Joaquín Santana Contreras se opuso formalmente a la entrega material y solicitó que se revocara la misma.
Que los demandantes en todo momento han desconocido su derecho de propiedad, queriendo hacer ver de manera infundada que no tiene tal carácter, y que señalan que supuestamente su domicilio es la ciudad de San Cristóbal, confundiendo el domicilio con el lugar de residencia, ya que el asiento principal de sus intereses es la ciudad de San Cristóbal, pero que reside en la ciudad de Táriba.
Asimismo, la parte co-demandada Gerardo Neptalí Sánchez Guerrero, interpuso reconvención contra los demandantes siendo inadmitida por auto de fecha 15 de septiembre de 2004 dictado por este juzgado, el cual al no haber sido apelado adquirió el carácter de cosa juzgada intraprocesal, no ameritando análisis alguno.

DE LA PARTE CO-DEMANDADA LUIS DÁVILA MORA Y NANCI FELINA DUQUE DE DÁVILA

Por su parte los co-demandados Luis Dávila Mora y Nanci Felina Duque de Dávila en su escrito de contestación a la demanda, a través de apoderada judicial, exponen: Que en fecha 11 de febrero de 1998, sus poderdantes suscribieron por documento privado una promesa bilateral de compra venta con el ciudadano Joaquín Contreras Pérez, sobre un inmueble ubicado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, distinguido con el No. 48, y que asimismo fue firmada en la misma fecha una nueva promesa bilateral de compra venta en la cual sus representados se comprometen a vender el citado inmueble.
Que niega, rechaza y contradice el hecho de que posteriormente se firmó un contrato de venta a plazos, por cuanto, si bien es cierto que se firmó un nuevo contrato el cual contiene la nueva voluntad de las partes contratantes, no se trato de un contrato de venta a plazo como falsa y maliciosamente lo alegan los demandantes, por cuanto se evidencia de éste, que al igual que el primero, es una promesa bilateral de compra venta, siendo éste más favorable para los opcionantes a comprar, por cuanto con el pago de la primera cuota el oferente se comprometía a entregar las llaves del inmueble, como efectivamente se hizo.
Alega que el pago de la segunda cuota debió realizarse en fecha 15 de marzo de 1998, tal y como fue convenido, habiendo sido incumplido por los demandantes, ya que como ellos mismos confiesan, el pago lo efectuaron el 20 de marzo de 1998.
Que debido a que los demandantes no pagaron la cuota convenida para el día 30 de agosto de 1998, el ciudadano Joaquín Contreras les pidió a sus mandantes que le dieran una prorroga, razón por la cual lo esperaron hasta el mes de diciembre de ese año, y por cuanto la parte actora no tenía el dinero, ésta les sugirieron que hipotecaran el inmueble, y que con el dinero dado en préstamo cancelaran la última cuota adeudada, asumiendo el comprador el compromiso verbal de cancelar periódicamente a la entidad bancaria, el préstamo requerido, así como los gastos de protocolización que generase el mismo.
Expresa que en razón del acuerdo verbal, el ciudadano Luis Dávila Mora acudió al Banco Sofitasa ubicada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y realizó los trámites para el préstamo, otorgándole el banco en fecha 21 de enero de 1999 una línea de crédito hasta por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo).
Que debido a la negativa de los demandantes de asumir el pago de la hipoteca como ellos lo habían convenido verbalmente en fecha 14 de abril de 2000, sus mandantes procedieron a demandar al ciudadano Joaquín Santana Contreras Pérez por incumplimiento de contrato, y del contenido de la contestación de la referida demanda, el ciudadano Joaquín Santana Contreras confesó su incumplimiento, evidenciándose la falsedad de los alegatos hechos por la parte actora, pues inicialmente el ciudadano Joaquín Contreras confesó en la contestación de la demanda por incumplimiento de contrato, que no cumplió con el pago porque perdió el interés debido a la hipoteca; y luego en la presente demanda dicen que no obstante la hipoteca le depositaron cierta cantidad de dinero a Luis Dávila; que el dinero al que hacen referencia corresponde a parte de pago de los intereses que hasta ese momento había generado el préstamo hipotecario.
Que es falso el alegato de que se les había dado en venta con carácter exclusivo a los actores, debido a que la promesa bilateral de compra venta no trasmite la propiedad del inmueble y en consecuencia por ser sus representados para ese momento los únicos y exclusivos propietarios del inmueble, y en razón de lo acordado verbalmente con los demandantes, nada les impedía legalmente darlo en garantía y así obtener el saldo restante del pago convenido.
Alega que debido al incumplimiento por parte de la parte demandante, y en razón de las deudas que el incumplimiento ocasionó, sus patrocinados se vieron en la necesidad de dar en retroventa el referido inmueble.
Que es evidente el incumplimiento por parte de la parte actora, pues debieron pagar la última cuota el día 30 de agosto de 1998 y pretenden que con un depósito realizado el día 08 de septiembre de 2003, es decir, cinco (05) años después y por menos del saldo restante cumplir con su obligación, de lo cual se evidencia la confesión de los mismos al reconocer que no cumplieron con su obligación en los términos y tiempo convenido.
Expresa que el precontrato o promesa bilateral de compra venta suscrita en fecha 11 de febrero de 1998, quedó resuelta de pleno derecho, pues las partes previeron en la cláusula quinta del mismo, que en caso de incumplimiento por parte del comprador con respecto a la cancelación de la última cuota, no se perfeccionara su derecho de propiedad resolviéndose de pleno derecho el convenio; y por cuanto no es necesario probar el incumplimiento porque los demandantes han confesado el incumplimiento de lo convenido en el contrato y de la cláusula segunda del mismo, pues pretenden hacer valer un depósito por menos del saldo restante y efectuado en septiembre de 2003, es decir, cinco años después de la fecha convenida.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió el merito favorable de los autos, especialmente el documento privado que contiene la promesa bilateral de compra-venta de fecha 11 de febrero de 1998 y la copia certificada de la promesa bilateral de compra-venta de fecha 11 de febrero de 1998; las copias fotostáticas certificadas de las planillas de depósito bancario del Banco Sofitasa; copia certificada del libelo de demanda; copia certificada del documento de préstamo y constitución de hipoteca; copia certificada del documento de cancelación de hipoteca; planillas de depósito bancario del Banco Sofitasa C.A.; copia certificada del contrato de venta con pacto de retracto; planilla de depósito bancario a nombre del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas del Estado Táchira; diligencia de fecha 07 de enero de 2004 del ciudadano Gerardo Neptalí Sánchez Duque (f. 67 y vto), en la solicitud de entrega material del expediente 6373; diligencia del alguacil (f. 73) de este tribunal de fecha 22 de diciembre de 2003; la confesión espontánea de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; copia certificada del decreto de perención de la instancia de fecha 09 de julio de 2004 en la causa 420-2000 por incumplimiento de contrato; solicita que se oficie al Banco Sofitasa para que informe sobre la cuenta de ahorros No. 014-2-021492.

DE LA PARTE CO-DEMANDADA LUIS DAVILA MORA Y NANCI DUQUE DE DAVILA

La parte co-demandada promueve el merito favorable de los autos; copia certificada del expediente No. 420-2000 del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas del Estado Táchira; copia del informe de avalúo efectuado por el Banco Sofitasa; testimonial de Katiuscha Granados Serrano; solicita que se oficie al Banco Sofitasa para que remita un informe relacionado con la línea de crédito otorgado al ciudadano Luis Dávila Mora en el año 1999.

DE LA PARTE CO-DEMANDADA GERARDO NEPTALI SANCHEZ GUERRERO

En relación a las pruebas promovidas por el co-demandado Gerardo Neptalí Sánchez Guerrero, al haber sido inadmitidas por extemporáneas en auto de fecha 15 de octubre de 2004 (f. 380) dictado por este juzgado, el cual al no haber sido apelado adquirió el carácter de cosa juzgada intraprocesal, en consecuencia, no se aprecian las mismas.

PARTE MOTIVA

La pretensión de la parte demandante busca la declaratoria de fraude procesal del negocio jurídico celebrado entre los demandados Luis Dávila Mora, su cónyuge Nanci Felina Duque de Dávila y Gerardo Neptalí Sánchez Guerrero, mediante el cual los dos primeros dieron al último en venta con pacto de retracto un inmueble ubicado en la calle 4, No. 7-33, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Mide siete metros (7 mts) con calle 4, que es su frente; Sur: En siete metros (7 mts) con terreno que es o fue de Antonio José Méndez; Este: En quince metros (15 mts) con terrenos que son o fueron de Eliodigna Mora; y Oeste: En quince metros (15 mts) con terrenos de Rómulo Teodolindo Medina, según documento que contiene la venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el día 28 de noviembre de 2002, bajo el No. 45, Protocolo 1, Tomo 9.
Expresa la parte actora que existe fraude colusivo ya que se le priva de tener vivienda propia, la cual fue reformada desde que la tomaron en posesión.
La colusión alegada la sustenta la parte demandante en el texto de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la petición de fraude procesal, debemos irnos al origen del primer negocio jurídico celebrado entre Luis Dávila Mora y Joaquín Santana Contreras Pérez, consistente en una promesa bilateral de compra venta, según quedó reconocido, por no ser un hecho controvertido, mediante la cual Luis Dávila Mora y Nanci Felina Duque de Dávila se comprometieron a vender a Joaquín Santana Contreras Pérez una casa para habitación distinguida con el No. 48 ubicada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, contrato en el cual se fijó como precio de venta la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), a pagar así: (a) Quinientos mil bolívares recibidos por la parte vendedora el once (11) de febrero de 1998; (b) Cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo) que el quince (15) de marzo de 1998 debían ser depositados en la cuenta de ahorros No. 014-2-021492 del Banco Sofitasa; y (c) Los restantes cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) a pagar el 30 de agosto de 1998, momento en que se realizaría la respectiva protocolización en la Oficina de Registro Subalterno. Observando el sentenciador que además se estableció como cláusula en caso de realizar cualquier tipo de mejoras o bienechurías y de no perfeccionarse el contrato, que las mismas quedarían a favor del vendedor, quien no debería reconocer nada por dicho concepto, agregándose en la cláusula quinta del contrato bajo análisis que en caso de incumplimiento por parte del comprador respecto al pago de la última cuota, no se perfeccionaría el derecho de propiedad, resolviéndose de pleno derecho el contrato, sin obligación para el vendedor de devolver cantidades ya recibidas.
En atención a los términos de la relación jurídico material, y circunscritos a las condiciones del contrato, vendedores y compradores se fijaron obligaciones recíprocas, contenidas en las cláusulas segunda, cuarta y quinta del contrato en referencia, las cuales deberían ser analizadas para penetrar directamente en la determinación de posible incumplimiento a los términos del contrato, para así poder saber si hubo antes que fraude procesal, incumplimiento de las obligaciones por parte de alguno de los contratantes.
Conforme a los términos del contrato no discutido y que vincula a Luis Dávila Mora y a Joaquín Santana Contreras, según la cláusula segunda, el comprador Joaquín Santana Contreras debía pagarle al vendedor Luis Dávila Mora la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), el día 15 de marzo de 1998, mediante depósito en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa No. 014-2-021492, depósito éste que realmente se realizó el 20 de marzo de 1998, tal y como lo confiesa la parte demandante en su escrito de demanda, lo que constituye una confesión que se valora por haber sido libre y deliberadamente formulada por la parte actora de quien emana y se valora conforme al artículo 1401 del Código Civil, lo que nos permite comprobar que la parte aquí demandante comenzó incumpliendo con el primer pago en la fecha prevista, pues lo hizo con un retardo de cinco (05) días.
Continúo faltando la parte demandante al cumplimiento de sus obligaciones, pues debía pagar la última cuota de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) el 30 de agosto de 1998, lo cual no fue cumplido, pues no aparece haberse realizado dicho pago, lo que determina que la parte demandante no dio cumplimiento tempestivo a las obligaciones que asumió en el no discutido contrato de compra venta del 11 de febrero de 1998, el cual mientras no se demuestre una causal legal para que lo haga infértil, restando validez, debe surtir los efectos legales que diseñaron sus participantes.
Ahora bien, la parte demandante y pretendiente de la declaratoria de fraude hace ver que la demandada solicitó y le fue concedido un préstamo hipotecario por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), constituyendo hipoteca convencional especial y de primer grado sobre el inmueble que ya le había dado en venta la parte demandada, agregando que con ello se demuestran las fraudulentas actuaciones de los vendedores demandados. Esta operación crediticia consta en documento primigeniamente autenticado el 21 de enero de 1999 por ante la Notaria Primera de San Cristóbal, bajo el No. 15, Tomo 12, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el 21 de enero de 1999 bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 2.
A juicio de este sentenciador, la actitud asumida por la parte demandante al constituir la hipoteca en referencia, no configura ninguna prueba, ni menos indicio de que por ello se haya actuado fraudulentamente, pues si vemos la fecha de constitución de la hipoteca el 21 de enero de 1999, dista más de cuatro (04) meses del treinta (30) de agosto de 1998, fecha esta última en que debió haber pagado la parte demandante, la última cuota, con lo cual habría cumplido con el pago tempestivo del saldo del precio, aún cuando, como ya se dijo, la segunda cuota se pago con retardo.
No habiendo otros documentos diferentes al que dio nacimiento a la obligación que contiene la promesa de compra venta, que variaran el texto reconocido del originario, no puede sacarse otras conclusiones diferentes al acaecimiento de incumplimiento en el tiempo por parte de los demandantes, quienes para separarse del fantasma de la mora, podían haber acudido a los mecanismos legales previsores de la evitación de la imputación de incumplimiento temporal, pues perfectamente podían haber accedido al procedimiento de oferta real de pago y deposito, independientemente del conocimiento o no del domicilio del acreedor, a más de que se designó una cuenta de ahorros del Banco Sofitasa en el incontrovertido contrato de promesa bilateral de compra venta, para depositar allí la cuota restante para pagar la totalidad del precio, tal como lo señala la última parte de la cláusula segunda, lo que permite deducir que la parte demandante tenía primeramente la posibilidad de depositar el dinero faltante para completar el pago del precio, pues la cuenta existía sin que se haya comprobado que se canceló con anterioridad al 30 de agosto de 1998, que era la fecha en que se debía pagar la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) correspondiente al saldo del precio de la promesa bilateral de compra venta a que se ha hecho referencia.
Es evidente pues, que el origen del dilema procesal que aquí se plantea, está dado por el incumplimiento en el tiempo en cuanto al pago del precio fijado en el contrato que aquí se analiza, no pudiendo alegarse fraude, cuando primeramente no se ha dado cumplimiento integral a lo contractualmente pactado.
En definitiva, el que haya el demandado reconocido y constituido hipoteca sobre el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta, no lo interpreta el sentenciador como un ingrediente para la existencia del fraude invocado, pues mal podía seguir esperando al cumplimiento de las prestaciones asumidas por la parte demandante, cuando habiendo transcurrido varios meses como ya se dijo, dicha parte actora no ejecutó las prestaciones a las que estaba obligado, particularmente las correspondientes al pago del precio en las fechas fijadas, de donde resulta inocuo el análisis de la prueba referente a la copia certificada producida de los folios 23 al 27, por no ser este un hecho controvertido, al igual que no lo es la constitución de la hipoteca, por lo que la prueba producida a los folios que van del 28 al 35 es inherente a un hecho no controvertido.
Las copias fotostáticas simples de planillas de depósito agregadas a los folios 22, 43 y 44, no tienen valor probatorio por ser simples fotostatos de instrumentos privados, no obstante que la parte actora en el escrito de demanda reconoce haber recibido el monto contenido en la primera planilla.
La hipoteca constituida a que antes se hizo referencia, fue posteriormente cancelada por parte del acreedor bancario, según documento registrado por la misma oficina de registro donde se constituyó la hipoteca el 14 de marzo de 2002, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 8, agregado en copia fotostática certificada (f. 36 al 42), prueba esta que corresponde a un hecho incontrovertido, comprobándose con él la voluntad de la parte aquí demandada de liberar de la garantía hipotecaria el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre Luis Dávila Mora y Joaquín Santana Contreras.
Ya expresado anteriormente que los actos de constitución y subsiguiente liberación de la hipoteca realizados por la parte demandada no constituyen manifestación alguna de fraude, debemos penetrar en el análisis necesariamente del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre el demandado Luis Dávila Mora y su co-demandado Gerardo Neptalí Sánchez Guerrero, según documento inicialmente autenticado en lo que respecta a la firma de Luis Dávila Mora y Nanci Felina Duque de Dávila por ante la Notaria Publica de Maturín, Estado Monagas, el 26 de marzo de 2002, bajo el No. 31, Tomo 30, y en lo que respecta a la firma del comprador Gerardo Neptalí Sánchez Guerrero, por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, el 15 de mayo de 2002, bajo el No. 64, Tomo 59, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el día 28 de noviembre de 2002, bajo el No. 45, Protocolo 1, Tomo 9.
Del texto de este contrato contentivo de la venta con pacto de retracto, no aparece la existencia de alguna situación irregular que haya sido invocada por la parte aquí demandante, pues estamos frente a una tipología de venta prevista en la ley de la cual no está vedada su realización, menos aún cuando su primer otorgamiento se hizo el 26 de marzo de 2002, mucho después de que la parte demandante debió haber pagado el saldo del precio fijado en el contrato de promesa bilateral de compra venta, que como ya se dijo tenía como fecha fijada el 30 de agosto de 1998, lo que interpreta el juzgador que nada le impedía a la parte demandada en este procedimiento disponer de un bien de su propiedad, pues ya había operado con suficiente antelación la "exceptio non adimpleti contractus", la que al hacerse operativa permitía sin ningún impedimento que Luis Dávila Mora vendiera con pacto de retracto, como lo hizo, en el documento que aquí se analiza y el que se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando reposa original de este mismo documento agregado a los folios 153 al 157, que consolida la valoración como documento público.
Producto de esa disposición a que tenia derecho el co-demandado Luis Dávila Mora sobre el bien objeto de la promesa bilateral de compra venta y con ocasión de la venta con pacto de retracto, el hecho de que el comprador Gerardo Neptalí Sánchez Guerrero, haya solicitado la entrega material, tampoco constituye a juicio del sentenciador un acto constitutivo de fraude pues no es otra cosa que el ejercicio de un derecho que le predetermina la ley al comprador para hacer efectiva y definitiva la entrega del bien dado en venta, por lo que la documentación contenida de los folios 51 al 64 no contribuye a dilucidar ningún otro aspecto de los controvertidos, sino que simplemente consolida la existencia de la solicitud de entrega material del inmueble objeto del contrato.
En la secuencia documental encuentra el juzgador que en la oportunidad de la contestación a la demanda dada por la representación del co-demandado Gerardo Neptalí Sánchez Guerrero, se acompañó copia fotostática certificada del expediente 6373 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial (f. 159 al 282), correspondiente a las actuaciones con motivo de la entrega material que solicitó el aquí co-demandado Gerardo Neptalí Sánchez Guerrero, actuaciones que como ya se dijo carecen de relevancia en lo que nos ocupa, pues no es otra cosa que la manifestación del derecho legalmente previsto para todo comprador de hacerse de la posesión del bien que ha adquirido legalmente.
Extrañamente observa el juzgador que en el escrito de contestación de los co-demandados Luis Dávila Mora y Nanci Felina Duque de Dávila, hacen referencia a un depósito realizado el 08 de septiembre de 2003, para soportar la extemporaneidad en el pago del saldo del precio del contrato de promesa bilateral de compra venta, pero sin que aparezca prueba sobre esta afirmación de hecho, por lo que se abstiene el sentenciador de hacer un análisis más profundo al respecto.
Por otra parte, junto con el escrito de promoción de pruebas los demandados aportaron copia fotostática certificada del expediente 420-2000 (f. 293 al 354), donde éstos demandaron a Joaquín Santa Contreras Pérez por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costas, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se declaró la perención de la instancia y que a juicio de este sentenciador no contribuye a la dilucidación de lo controvertido por la misma naturaleza de la decisión y la etapa procesal en que se produjo.
Respecto al informe avalúo (f. 355 y 356), por tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado carece de valor probatorio.
Los instrumentos producidos a los folios 365 al 374 no son otra cosa que la declaratoria de perención de la instancia en el proceso seguido por los aquí demandados contra los demandantes por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual no aporta nada más relevante a la dilucidación de lo controvertido.
El 26 de noviembre de 2004 (f. 394), rindió testimonio la ciudadana KATIUSCHA GRANADOS SERRANO, venezolana, soltera, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.498.487, TSU en educación, domiciliada en el Pasaje Cumana, Residencias Don Miguel, Torre “A”, piso 1, apartamento 1-3, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Dávila Mora y a su cónyuge Nanci Felina Duque de Dávila, contestó que si, que son los padres de quien fue su esposo por nueve años, sobre si los esposos Luis Dávila Mora y Nanci Duque de Dávila vivieron en su apartamento ubicado en el Pasaje Cumana, Residencias Don Miguel, Torre “A”, piso 1, apartamento 1-3 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, respondió que no vivieron como tal, pero pasaban largas temporadas en el apartamento, es decir, puentes, temporadas navideñas y las vacaciones de junio a septiembre, a la interrogante de si en el mes de agosto de 2003 estuvieron en su casa, contestó que llegaron a San Cristóbal a mediados del mes de julio y se fueron más o menos en el mes de octubre con su hijo, en virtud de que en ese mes se publicó la sentencia de divorcio de ellos; que cuando fue a su apartamento el alguacil de este juzgado, le manifestó ellos no estaban viviendo allí como tal, pero que pasaban largas temporadas en el apartamento; que recuerda que en una oportunidad cuando llegó al apartamento la señora Nanci le manifestó un tanto preocupada que había ido alguien a llevarle una notificación, pero no sabe si fue un alguacil o que persona se la llevó.
Repreguntada como fue la testigo sobre si en la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano Daniel Mario Dávila Duque, hijo de los co-demandados procrearon algún hijo, respondió que no; con respecto a que si por lo declarado anteriormente aun mantiene nexos de afinidad con ellos, respondió que no volvió a saber de ellos; a la pregunta que desde cuando no sabe nada de los esposos Luis Dávila Mora y Nanci Felina Duque de Dávila, contestó que desde hace como quince (15) días hablo vía telefónica con quien fue su esposo preguntándole por ellos, a lo que le manifestó que estaban bien.
Esta testimonial no aporta nada relevante a la dilucidación de lo controvertido, por lo que se desecha su declaración.
Los informes emanados del Banco Sofitasa de fecha 30 de noviembre de 2004, recibidos por este juzgado el 02 de diciembre de 2004, (folios del 396 al 404), carecen de valor probatorio por su incorporación extemporánea al expediente, ya que el lapso probatorio venció el 26 de noviembre de 2004.
De todo el anterior recuento cronológico y del análisis probatorio se puede observar que la parte demandante no puede pretender que le sea estimada la demanda por fraude procesal, cuando es ella quien originó la situación que motivó a la parte demandada a disponer del bien inmueble que inicialmente había comprometido a través de una promesa bilateral de compra venta, pues de acogerse la demanda se estaría otorgando pasaporte a acceder a través de la pretensión de declaratoria de fraude a legalizar cualquier incumplimiento con otra vía procesal que como la del fraude, busca dejar sin efecto situaciones fácticas contrarias a la verdad y a la legalidad.
En conclusión, en el caso de autos, fue la parte demandante la que con su proceder incumplió con las prestaciones asumidas al no haber pagado en la oportunidad contractualmente pactada el saldo del precio de la venta, haciendo operativa así la norma contenida en el artículo 1264 del Código Civil que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas , lo que armoniza con el artículo 1159 ejusdem que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por lo que la parte demandante debió haber cumplido la obligación como la pactó, y bien habría podido, no obstante la existencia del gravamen hipotecario del inmueble objeto del contrato, pagar el saldo del precio concomitantemente a la liberación de la hipoteca con el dinero que estaba destinando para el pago del precio, es decir, nada impedía el cumplimiento de su prestación del pago del saldo del precio con sujeción a la coetánea liberación del gravamen hipotecario, pues toma este juzgador como un indicio el que la cantidad de cuatro millones de bolívares que se le otorgó a la parte demandada en préstamo con garantía hipotecaria del inmueble objeto del contrato, se corresponde a la misma cantidad prácticamente que quedaba adeudando la parte demandante como saldo del precio de la venta.
No puede concluirse la existencia del fraude invocado, cuando es el mismo pretendiente el que ha dado origen a una situación de incumplimiento, con lo cual, ante tal incumplimiento, quedaba libertado el demandado de sentirse atado indefinidamente frente a la parte demandante, pudiendo disponer en razón del señorío del derecho de propiedad del bien objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta. En consecuencia, no se observa maquinaciones, artificios o cualquier otro acto con lo que se persiga la defraudación de derechos o intereses de los demandantes, pues antes se observa la existencia de multiplicidad de causas que podrían no conducir a una situación satisfactoria, sino a la incertidumbre por la posibilidad de obtener sentencias contradictorias, por lo que se llama a la reflexión, pues en todo caso los perjudicados no son directamente los profesionales del derecho, sino las partes, en quienes recae definitivamente cualquier decisión.
En consecuencia, de cumplir cabalmente la parte demandante con su dual deber de alegar y probar, al juez no le queda otro camino que declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, concluyéndose que en la presente causa no existe plena prueba de los hechos esbozados por la parte actora en el escrito iniciador de este procedimiento, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe sucumbir la parte demandante frente a su adversaria demandada.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOAQUIN SANTANA CONTRERAS PEREZ y ALEIDA DEL CARMEN ESCALANTE COLMENARES DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.128.587 y V-10.741.245 contra los ciudadanos LUIS DAVILA MORA, NANCI FELINA DUQUE DE DAVILA y GERARDO NEPTALI SANCHEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-100.137, V-2.807.622 y V-3.199.468, por Fraude Colusivo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de marzo de 2004.


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
EXp. 4255