JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º y 146º

SOLICITANTES: DORIS AGUSTINA SEGOVIA DE RAMÍREZ y RAFAEL ALIRIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.106.494 y V.-8.103.345 respectivamente, casados, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: MOSELEY VANEGAS BAEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.676.
En fecha 01 de Febrero de 2005, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: DORIS AGUSTINA SEGOVIA DE RAMÍREZ y RAFAEL ALIRIO RAMÍREZ, asistidos por la abogado MOSELEY VANEGAS BAEZ, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud:
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio N° 90 de fecha 04 de Septiembre de 1992, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 09 de Febrero de 2005 se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 10 de Febrero de 2005 la ciudadana Doris Segovia de Ramírez asistida por la abogado Moseley Vanegas Baez solicitó copia certificada.
En fecha 11 de Febrero de 2005 se acordó expedir copia certificada solicitada.
En fecha 11 de Febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada personalmente por la Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 15 de Febrero de 2005 se libraron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 17 de Febrero de 2005 mediante diligencia la abogada Nancy Aparicio Guillén, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, manifestó que nada tiene que objetar en la presente causa, por cuanto constató que se cumplieron con todas las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: DORIS AGUSTINA SEGOVIA DE RAMÍREZ y RAFAEL ALIRIO RAMÍREZ, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio Nº 90 de fecha 04 de Septiembre de 1992.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada a la Prefectura antes señalada y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia 146º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL (Fdo)Dr. JOSE ÁNGEL DOZA SAAVEDRA.-EL SECRETARIO(Fdo)Abg. GUILLERMO A. SANCHEZ M