JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de marzo de dos mil cinco.

194º Y 146º

JUEZ INHIBIDO: Abogada MARÍA ZABDY MORA ROMERO, venezolana, mayor de edad, con el carácter de Juez Provisoria Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN. (Fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
Fueron recibidas, previa distribución con oficio Nº 3190-114 de fecha 17 de febrero de 2005, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las siguientes actuaciones en copia certificada:
Poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Nancy Rosales Abreu, a los abogados Patricia Ballesteros Omaña, Geraldine Chiquito Varela, María Alejandra Quintero y Wilmer Jesús Maldonado.
Acta de Inhibición suscrita por la abogada María Zabdy Mora Romero; en la cual, se inhibe de conocer la causa conforme a lo previsto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe enemistad manifiesta con el abogado Wilmer Jesús Maldonado, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, en el juicio N° 7074-99, que cursa por ante el Despacho a su cargo.
Auto de fecha 17 de febrero de 2005, donde se acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En auto de fecha 02 de marzo de 2005, se le dio entrada en este Tribunal a las presentes actuaciones.
Este Tribunal actuando como Juzgado de Alzada, para decidir observa:
El maestro Aristides Regel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta; expresando en ella los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo.
En este orden de ideas, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita, hecha por el funcionario judicial en la que señala encontrarse incursa en causal de recusación.
Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece cuál es el funcionario competente para conocer de la incidencia de inhibición; y en el caso de Tribunales Unipersonales, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice textualmente:

“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación e inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría, caso en el cual deberán ser pasados a éstos los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.

Del estudio de las actas procesales, se infiere que la inhibición fue propuesta mediante acta, conforme a las previsiones legales y el a-quo dejó transcurrir el lapso de allanamiento.
En el presente caso, la Juez Provisoria fundamenta la inhibición por existir enemistad manifiesta entre ella y el co-apoderado de la parte demandada, en virtud del hecho ampliamente conocido sobre la averiguación que se le sigue al mencionado abogado por la posible sustracción del expediente N° 8377 del Juzgado a su cargo, motivo por el cual, decidió inhibirse en el juicio intentado por Inmobiliaria San Sebastián C.A. contra la ciudadana Nancy Rosales Abreu, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, signado bajo el N° 7074-99. Observa este Juzgador que a pesar de no haber consignado la Juez inhibida los elementos probatorios de lo expuesto por ella, este Tribunal considera que no hay motivos para dudar de lo expuesto por la Juez inhibida.
Por lo que se llega a la conclusión que debe declararse con lugar la inhibición propuesta por la abogada María Zabdy Mora Romero, con el carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por estar hecha en forma legal y fundada en causa legitima. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PROPUESTA POR LA ABOGADA MARIA ZABDY MORA ROMERO, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de febrero de 2005, de continuar conociendo del Juicio signado con el Nº 7074-99.
Remítase con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente. (fdo)EL JUEZ TEMPORAL. Dr. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA. (fdo)EL SECRETARIO.
Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.