REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL CINCO.

194° y 146°

DEMANDANTE: ROSA ELBA SANDIA MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.121.278, domiciliada en el Municipio Seboruco del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: JOSE GUILBERTO GUERRERO CONTRERAS, ORLANDO RAMON UZCATEGUI SANTIAGO y EDGAR RICARDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.157, 28.054 y 60.889 en su orden.

DEMANDADO: JOSÉ ALBERTO CANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.330.581, domiciliado en el Municipio Seboruco del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANDA: MARTÍN ALONSO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.780.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICION. (Incidencia de Cuestiones Previas).

EXPEDIENTE N°: 15.412

Surge la presente incidencia en virtud de que dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 26 de Enero de 2005, el ciudadano JOSÉ ALBERTO CANO PÉREZ, debidamente asistido por el abogado MARTIN ALONSO GUERRERO, opuso a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.
Alegó la parte demandada que fundamenta la cuestión previa en el defecto que presenta el libelo de demanda ante la ausencia de los instrumentos que respalden la pretensión; es decir, las pruebas que debió presentar la actora, señalando las instituciones bancarias donde se encuentran los depósitos, el número y tipos de cuentas, donde está el dinero. Toda vez que dicha aseveración debe estar respaldada de los correspondientes soportes.
Manifiesta el demandado que la parte actora le miente al Tribunal, al hacer tal señalamiento de la existencia de cuentas de ahorro en diferentes instituciones bancarias, hasta por los montos indicados en el libelo; puesto que nunca han existido y aunque parezca irónico, a él también le interesa sabe donde esta ese bien para utilizarlo.
En fecha 28 de Enero del 2005, el abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de oposición a la cuestión previa formulada; por cuanto en el libelo de demanda se señala que existía una serie de cuentas de ahorro en diferentes instituciones bancarias, cuyos números presentarían en su debida oportunidad legal, con un valor aproximado de Ocho Millones de Bolívares. Manifiesta que de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice tal cuestión previa opuesta; por cuanto la acción se refiere al reconocimiento de la comunidad concubinaria y los documentos que la parte demandada alega no fueron presentados con el libelo porque no son fundamentales; pues se trata de una demanda que tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas; que por tal razón, rechaza categóricamente tan temeraria cuestión previa.
En fecha 10 de febrero del 2005, el co-apoderado de la parte demandada abogado José Gilberto Guerrero Contreras presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal en la misma fecha.
Echa la anterior reseña cronológica de lo acontecido en la presente incidencia, quien aquí decide pasa a resolver la misma.
Arguye la parte demandada que el escrito de demanda adolece de un defecto de forma; por cuanto a su decir, carece de los instrumentos que respaldan la pretensión; es decir, las pruebas que según él, debió presentar la parte actora señalando las instituciones bancarias, el número y tipos de cuentas donde se encuentra depositado el dinero al cual hizo referencia la parte actora.
Por su parte, el sujeto activo de la relación jurídico procesal negó, rechazó y contradijo la procedencia de la cuestión previa planteada, alegando que la pretensión en la presente causa es el conocimiento de comunidad concubinaria, y que en tal sentido, los instrumentos a los cuales hace referencia el demandado, no son documentos fundamentales de la pretensión; por lo que no tenían la obligación de presentarlos junto con el escrito de la demanda.
Planteada como quedó la incidencia, queda por determinar si los documentos a los que hace referencia la parte demandada son los instrumentos fundamentales de la pretensión.
Se observa del contenido del escrito de demanda que lo pretendido por la parte actora, es el reconocimiento judicial de la existencia de comunidad concubinaria entre la ciudadana Rosa Elba Sandia Mora y el ciudadano José Alberto Cano Pérez. Y que una vez reconocido dicho estado, se proceda a la partición de los bienes habidos durante dicha comunidad concubinaria; por lo que a juicio de este juzgador, la pretensión principal del actor es el reconocimiento de la comunidad concubinaria; y subsidiariamente solicitó que al declarar la existencia de tal comunidad, se procediese a la partición de los bienes habidos durante dicha comunidad. En consecuencia, es en el lapso probatorio que las partes deben demostrar la existencia o no de la relación concubinaria y determinar cuáles son los bienes que integran la comunidad de gananciales. En tal virtud, yerra el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal al afirmar, que los instrumentos que demuestren la existencia de cuentas bancarias a favor de los presuntos concubinos, son los documentos fundamentales de la pretensión.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por el ciudadano José Alberto Cano Pérez, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, por defecto de forma de la demanda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.


Dr. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA
JUEZ TEMPORAL

Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.
SECRETARIO