REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 31 de marzo de 2005.
194° y 146°


PARTE RECURRENTE: Jesús Enrique Moreno Rosales, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.130 hábil, domiciliado en Michelena.

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.916.-

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del recurso de hecho intentado por el ciudadano Jesús Enrique Moreno Rosales, debidamente asistido por el abogado Fernando José Roa Ramírez.
Alegó el recurrente en su escrito que por auto de fecha 21 de mayo del 2004, dictado en el expediente N° 1143, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negó oír la apelación interpuesta por él, contra la sentencia proferida en fecha 10 de mayo del 2004, por el citado Juzgado del Municipio Ayacucho, en la causa signada con el N° 1143-03, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, por cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito. Asimismo manifestó el recurrente, que el Tribunal de la causa fundamentó la negativa de oír la apelación por considerarla extemporánea; Igualmente alegó, que el a-quo computó el lapso para la publicación de la sentencia, por días continuos incluyendo dos sábados, dos domingos y un día que el Tribunal no despachó; que en el auto que negó oír la apelación, no le concedió término de distancia; lo cual a su decir, era procedente porque vive en una población distante de la sede del Tribunal.


Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2004, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la causa.
Planteado como quedó el recurso, y dado que no constaba en autos copia de la tablilla de los días de despacho transcurridos en el a-quo; este Tribunal mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2004, acordó oficiar al Juzgado a-quo, a los fines de solicitar copia de la tablilla de los días de despacho transcurridos en dicho juzgado durante los meses de abril y mayo de 2004.
El 14 de marzo del año en curso, este Tribunal recibió las copias de la tablilla solicitada, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Para decidir, observa este juzgador que nuestro legislador previó EL RECURSO DE HECHO para asegurar la vigencia de las reglas que determinan el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación; en tal virtud, la esencia de este recurso, es la garantía procesal del derecho de apelación; ya que permite al apelante impugnar por ante un Juzgado Superior, la resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, bien porque no se le haya oído la apelación, o porque oída ésta, se hizo en un solo efecto cuando debió oírse libremente.
En la causa que nos ocupa, interponen el presente recurso por la negativa del juzgado a-aquo de oír la apelación interpuesta en la causa signada con el N° 1143-03, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal; lo que nos lleva a puntar el estudio del presente caso, en determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal.
Costa en las actas procesales, del folio 08 al 10 de la presente causa, que el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, celebró la Audiencia Oral y Publica, el día 30 de abril de 2004, procediendo en ese acto a dictar el dispositivo del fallo, advirtiendo a las partes integrante del proceso, que el integro de la sentencia, se extendería por escrito y sería agregada a los autos, dentro del plazo de diez días contados a partir de esa fecha.
Ahora bien; el plazo de diez días fijados por el a-quo, para publicar el integro de la sentencia, transcurrió de acuerdo con la copia certificada de la tablilla de despacho del Juzgado a-quo, durante los meses de abril y mayo del 2004, de la siguiente manera: Sábado 1, domingo 2, lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 7, sábado 8, domingo 9 y lunes 10 de mayo de 2004, fecha ésta en la que debió publicarse la sentencia y observa este juzgador que corre inserta del folio 11 al folio 16, copia certificada de la sentencia proferida, la cual fue publicada exactamente el 10 de mayo de 2004, por lo que es forzoso concluir que dicha sentencia fue publicada dentro del plazo legal previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dado que la sentencia fue publicada dentro del plazo legal y las partes se encontraban a derecho, el plazo ordinario para interponer recurso de apelación contra dicha decisión, empezó a correr al día siguiente de la consignación en autos del fallo completo, es decir, el martes 11 hasta el lunes 17 de mayo de 2004, tal como se desprende de la copia certificada de la tablilla de despacho inserta al folio 45. Asimismo consta en actas que el aquí recurrente señaló en su escrito, que el juzgado a-quo computo los diez días para publicar la sentencia como días continuos, computando así mismo, dos sábados, dos domingos y un día que el a-quo no despacho; ante tal argumento observa este sentenciador que no hubo error alguno en el computo realizado, pues los diez días previstos en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se deben computar por días continuos y ello incluye cualquier día de la semana; por lo que no existe vulneración alguna del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial al realizar el computo de los lapsos procesales
Por otro lado alegó el recurrente, que el a-quo debió darle término de distancia, tomando en consideración que vive en una población que no es la sede del Tribunal; al respecto observa quien aquí suscribe, que el término de distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte demandada, al momento de practicar la citación, para que se ponga a derecho y ejerza su defensa; asimismo el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley. Y ello es así, porque si la causa se suspende el legislador previó la figura de la notificación para la reanudación del proceso, lo que implica que el término de distancia sólo se otorga para la citación o intimación de las partes, mas no está previsto para la interposición del recurso de apelación, como erróneamente lo interpreta el recurrente, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se concluye que el juzgado a-quo realizó adecuadamente el computo de los lapsos procesales; en tal virtud, si el recurrente no interpuso la apelación dentro del lapso legal previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, no podía pretender que el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial oyera dicha apelación; y menos aun, que por los argumentos que expuso ante esta superioridad este Tribunal ordenará oír dicha apelación.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de primera este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Moreno Rosales, asistido del abogado Fernando José Roa Ramírez. Se ordena remitir copia certificada de presente decisión al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



Abg. José ángel Doza Saavedra
Juez Temporal
Abg. Guillermo A. Sánchez M.
Secretario
En la misma fecha se publicó siendo las doce (12) del día y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. Guillermo A. Sánchez M.
Secretario