Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

194º y 146º

DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.V-5.622.316, comerciante, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, Abogado, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.10.454.364, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.48.497, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.892.337, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hábil civilmente.

APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No.4.630.278 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No.28.422, de este domicilio.


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

EXPEDIENTE: 14140-2002

I
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de Daños Materiales y Morales interpuesta por el abogado JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, (fl. 1 al 5), en la que reclama al ciudadano JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, el pago de los daños materiales y/o costas, así como el daño moral; causados en virtud de la Injuria Agravada cometida por el aquí demandado, en contra de su representado y por la cual fue condenado por sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 30 de noviembre de 1999 y la cual fue confirmada por la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 7 de junio de 2001 y que quedó definitivamente firme cuando se negó mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 por la Sala



de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del Recurso de Casación ejercido en contra de esta última. Alega el apoderado del demandante que el daño sufrido por su representado constituye el daño moral, ya que el demandado JOSE ILDEMARO BARRERA, delante de testigos, ofendió su honor, reputación y decoro, al señalarle actividades delictivas en un programa radial.

Que su dignidad fue vapuleada, pisoteada y mancillada y que estos valores morales son la base fundamental de la profesión a la cual se dedica, que es comerciante de carne bovina y porcina y que dicha actividad se maneja a través del sistema crediticio y que para poder obtener un crédito es necesario tener una limpia reputación y honorabilidad; lo que alega se transforma en credibilidad y crédito.

Así mismo alega el demandante, que su representado siendo un buen y ejemplar padre de familia, con los señalamientos hechos en su contra por el demandado JOSE ILDEMARO BARRERA, lo expusieron al escarnio y el entredicho de su familia y del público; lo que significó un profundo dolor para él y su familia, afectando su situación como cabeza del núcleo familiar y la imagen que tiene su familia y sus hijos de él.

Señala que esos valores morales fueron construidos por su representado a lo largo de los años con esfuerzo y sacrificio; manteniendo una conducta ética, moral y comercialmente intachable; gozando de un excelente nivel de moralidad a nivel familiar y comercial y que el demandado en unos cuantos segundos o minutos vino a destruir o ponerle en entredicho ante el público, amigos y familiares con esos comentarios injuriosos.

Pasa a señalar y a describir el demandante, que los comentarios y señalamientos hechos por el demandado le ocasionaron una cantidad considerable de gastos; como por ejemplo, los honorarios de abogados, en relación a los cuales dice haber pagado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00); y los cuales opone al demandado como daños materiales causados a su patrimonio y a tal efecto señala que acompaña junto al libelo, el recibo emitido por sus asesores legales.


Fundamenta su acción en el artículo 113,120 y 121 del Código Penal; artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

En su petitorio el demandante alega que a los efectos de obtener una justa y adecuada indemnización, compensación y reparación del daño moral y material, procede a estimar el daño moral causado por el demandado en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00); dejandolo a salvo del criterio y capacidad del Juez; y los daños materiales y/o costas causados, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), y que demanda al ciudadano JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, para que voluntariamente cumpla con la indemnización y reparación de los daños morales y materiales valorados en CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.110.000.000,00); o de lo contrario a ello sea condenado por este Tribunal.

Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 8 de agosto de 2002 y se ordenó la comparecencia del demandado JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

En fecha 19 de mayo de 2004, la abogado DORIS NIÑO DE ABREU, inscrita en el IPSA bajo el No.28.422, actuando como apoderada judicial del demandado ciudadano JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: En el capítulo I, Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados; alegando que no se corresponden con la realidad fáctica y negó, rechazó y contradijo el derecho invocado; porque a su decir, no es aplicable a esta causa.

Reconoce que si bien es cierto, existe una sentencia condenatoria de fecha 30 de noviembre de 1999 y firme el 13 de noviembre de 2001 contra su representado JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, por el delito de injuria agravada, también es cierto que en fecha 18 de julio de 2002, el Tribunal Unipersonal de Juicio dictó Sentencia mediante la cual, decretó el desistimiento de la demandada incoada por CARLOS EDUARDO PEREZ en contra de JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA por indemnización y reparación del Daño Moral, material y costas, por inasistencia del demandante; y consignó copia simple de la referida sentencia y que solo a cuatro (4) días del pronunciamiento de la sentencia de desistimiento intentó nuevamente la acción civil de daños con el mismo objeto y causa y que en consecuencia, el actor incurrió en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Alega quien contesta, que el demandante no indicó en el libelo de la demanda específicamente cuáles son los supuestos daños y causas que fueron ocasionadas por su representado, y que el demandante solo alegó de manera somera haber perdido el crédito que según él, constituye la base fundamental de su profesión y que el demandante no considera que tales lesiones de honor y reputación también las sufrieron su representado JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA y su familia, al ser objeto de declaraciones injuriosas a través de la Prensa Regional; y consignó junto con el libelo, un ejemplar del Diario Los Andes de fecha 14 de septiembre de 1999.

Dice que su poderdante reaccionó declarando en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, porque este último lo había ofendido con anterioridad en el medio impreso señalado; y que por lo tanto, el Juez Civil debe apreciar ese hecho que no tenía por qué considerar el Juez Penal.

Por otra parte aduce la apoderada del demandado, que el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, se desempeña como Presidente de la Institución Bancaria Banfoandes, y que a su decir, implica que es falso los daños y perjuicios que reclama; porque antes de esos hechos, el demandante era conocido como una persona dedicada a la Asociación de Picadores de Carne; no existiendo daños, ni mucho menos relación de causalidad, por cuanto el demandante a escalado altas posiciones sociales, políticas y gerenciales; y que lejos de perjudicarlo en su


reputación y honor, es hoy día más estimado y reconocido en nuestra sociedad.

Que como a su decir, no han sido determinados dentro de los requisitos de la normativa legal la pérdida o menoscabo de la situación patrimonial o moral de la víctima que en este caso es el demandante, y que por cuanto no existe relación de causalidad con el delito de injuria y no existen daños morales o materiales que tengan relación directa con la sentencia condenatoria de injuria agravada, la demanda debe ser declarada sin lugar.

Por último en el capítulo II impugnó la estimación de la demanda por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.110.000.000,00) alegando que no se corresponde ni guarda armonía con los supuestos daños ocasionados. Así mismo, opuso la prescripción de las costas estimadas por el demandante por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00); por cuanto aduce que quedó firme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de octubre de 2003, que declaró la prescripción de la pena principal y en consecuencia las penas accesorias y las costas; consignando copia de la referida sentencia.

Que en virtud de haber operado la prescripción de las costas; y en consecuencia de los gastos originados en el proceso y los honorarios de abogados de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal a todo evento su representado tiene derecho a la retasa; que así lo alega y se acoge al derecho de retasa.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I promovió el mérito favorable de todas las actas del expediente y especialmente los siguientes:

1.- La sentencia de fecha 7 de diciembre de 1999 que corre a los folios 17 al 22.

2.- La sentencia de fecha 18 de julio de 2002, del Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, mediante la cual decretó el desistimiento de la demanda incoada por Carlos Eduardo Pérez en contra de José Ildemaro Barrera, que corre inserta al cuaderno de medidas a los folios 104 al 107.

3.- La sentencia dictada por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 22 de octubre de 2003, donde se estableció la prescripción de la pena principal y penas accesorias y costas, con el fin de probar a su decir que: a) La estimación del daño en la vía penal fue estimada por el Juez de la causa en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00); b) solo transcurrieron cuatro (4) días desde el desistimiento hasta el día de la distribución de la demanda por los mismo hechos y sujetos y c) está prescrita la pena principal y en consecuencia las penas accesorias como las costas.

En el Capítulo II promueve como documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: Primero: Registro de Comercio de Inversiones Heril; el cual anexó marcado “A”, con el objeto de probar que JOSE ILDEMARO BARRERA es representante legal de la firma personal; y Segundo: Registro de Comercio de ASOPICAR el cual anexó marcado “B” con el objeto de probar que el demandante CARLOS EDUARDO PEREZ, era representante legal de ASOPICAR y era conocido como tal.

En el Capítulo III promueve la prueba de Informes y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal que:

Primero: pida al Banco de Fomento Regional Los Andes, informe sobre los cargos que ha ocupado en la Junta Directiva del Banco desde el año 1999 el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, alegando que es con el objeto de probar que el precitado ciudadano ha ascendido altos cargos ejecutivos;

Segundo: solicite al Tribunal de Ejecución No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira sobre el contenido del dispositivo de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en la causa signada con el No.1.595 con fecha 22 de octubre de 2.003; y,

Tercero: Solicita al SENIAT Región Los Andes, Gerencia de Tributos Internos para que informe al Tribunal sobre la declaración de impuestos sobre la renta del ciudadano Carlos Eduardo Pérez, en los ejercicios económicos de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 para establecer la renta declarada, y a su decir con el objeto de probar que no disminuyó el patrimonio y la renta del demandante y que no se produjeron daños como consecuencia de la sentencia de Injuria.

En el Capítulo III promueve de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en la sede del Diario La Nación, para probar la publicación de cuatro (4) artículos de prensa consignados junto con el escrito de pruebas marcados “C”, “D”, “E” y “F”.

El Tribunal admitió las pruebas del demandado por auto de fecha 28 de junio de 2004 y en consecuencia acordó oficiar y en la misma fecha se libraron los oficios 1) al Banco Regional Los Andes, 2) al Tribunal de Ejecución No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y, 3) al SENIAT Región Los Andes, Gerencia de Tributos Internos, sobre los particulares solicitados en el escrito de pruebas; así mismo, fijó el quinto día de despacho siguiente para la práctica de la Inspección solicitada.

El día 7 de julio de 2004, siendo la hora y la fecha fijada para la práctica de la Inspección solicitada por la parte demandada, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Diario La Nación y se notificó a la ciudadana Omaira Labrador Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.223.705, Jefe de Redacción del precitado medio impreso quien al ser impuesta del objeto del Tribunal, respondió al primero: Que ciertamente el artículo publicado el día lunes 1 de julio de 1996, en la última página del cuerpo B, fue suscrito por la periodista Marina Sandoval Villamizar, y quien labora en ese periódico; al segundo: Que ciertamente el artículo publicado el día sábado 23 de octubre de 1999, en la última página del cuerpo B, fue suscrito por la periodista Neira Rosales, y quien labora en ese periódico; al tercero: Que ciertamente el artículo publicado el día viernes 12 de noviembre de 1999, en el cuerpo B, fue suscrito por la periodista Neira Rosales, quien labora en ese periódico; y, al cuarto: Que ciertamente el artículo publicado el día martes 16 de noviembre de 1999, del cuerpo B, fue suscrito por el periodista Gustavo Gil, quien laboraba para ese entonces en el periódico.

El día 12 de julio de 2004 se recibió oficio No.1147, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad, junto con el que se remitió copia certificada de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de octubre de 2003.

En cuanto a la prueba de Informes, el Tribunal acordó a solicitud de la parte demandada, por auto de fecha 6 de septiembre de 2004, oficiar nuevamente al Banco Regional Los Andes y a la Gerencia de Tributos del SENIAT Región Los Andes, a los fines de ratificar los oficios enviados con anterioridad.

En fecha 7 de octubre de 2004, este tribunal recibió proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, oficio en el que se informa que el ciudadano Carlos Eduardo Pérez, no presenta declaraciones por concepto de impuesto sobre la renta (ISLR) desde el año 1998 hasta el 2003 y anexaron reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria.

En esta misma fecha se recibió oficio suscrito por el Vicepresidente de Recursos Humanos del Banco Regional Los Andes, en el que se informa que el ciudadano Pérez Carlos Eduardo, funge como Director Principal de la Junta Directiva de Banfoandes, C.A., desde el 14 de septiembre de 2000 y actualmente como Presidente encargado de dicha institución desde el 1 de mayo de 2003.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Como punto UNICO como documentales del hecho generador del daño moral, promueve y ratifica el valor probatorio de las siguientes sentencias:

1.- Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio No.1 de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 1999, donde expresamente se condena a JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, por el delito de Injuria Agravada, así como al pago de las costas.

2.- Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 7 de junio de 2001, en la que confirma en todas y cada una de sus partes la decisión de instancia emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio No.1.

3.- Fallo dictado por al extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 13 de noviembre de 2001, de donde dice se ratifica el valor y eficacia de las sentencias de inferior instancia.

Como documentales del daño material promueve y ratifica el instrumento recibo que por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, devenidos del juicio penal donde se condenó al ciudadano JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA por el delito de Injuria Agravada.

Y por último promueve y ratifica y alega el valor probatorio de la comunidad de la prueba.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2004, la apoderada judicial del ciudadano JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, presentó escrito de Informes, en el que en el capítulo I, hace un resumen del proceso, iniciado por la demanda incoada en contra de su representado por Indemnización de daños morales y materiales, así como de lo alegado en la contestación de la misma en la que se opuso el desistimiento de la acción civil en la vía penal, el denominado por ella, Hecho de la Víctima, la inexistencia de la relación de causalidad con el daño material o moral reclamado y la prescripción de las costas.

En el capítulo II del referido escrito, señala que en el debate probatorio se demostró con las pruebas documentales consignadas y que corren al folio 186, el Hecho de la Víctima y que este Juzgador en aplicación de la teoría del resarcimiento de los daños, debe considerar el hecho de la víctima como una reacción humana de defensa; igualmente, alega que quedó demostrado con la prueba de Informes evacuada por Banfoandes y que corre al folio 333, que el demandante ha escalado altas posicione sociales; y que es evidente, que no ha sufrido descrédito y que en virtud de ello, no existen en el mundo fáctico, la causa ni la relación de causalidad necesaria para condenar la indemnización.

Por otra parte, arguye en ese mismo capítulo que en relación a los daños materiales reclamados por el actor por concepto de los honorarios profesionales pagados en el Juicio Penal de Injuria Agravada, no existen; por cuanto el recibo de pago consignado por el demandante y que corre agregado al folio 43, no fue ratificado con la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por último señala que quedó totalmente demostrado por la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira con fecha 23 de octubre de 2003, la Prescripción de la pena principal y las penas accesorias y las costas, de conformidad con el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil y 275 del Código Orgánico Procesal Penal.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Por su parte, el abogado JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, actuando como representante judicial del demandante, presentó escrito de Informes citando diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se ha definido el daño moral y que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación de daño moral para que se produzca su indemnización, es el hecho llamado “hecho generador del daño moral” y probado éste, lo que procede es una estimación;, por lo que dice que en la presente acción, se han cumplido todos los requisitos necesarios y exigidos por el legislador para que sea declarada con lugar la pretensión de su mandante.

Así mismo, alega que en el libelo de la demanda se explanaron en forma contundente, clara, precisa y diáfana los hechos que a su criterio son el fundamento de la pretensión como por ejemplo, que el acusado José Ildemaro Barrera, delante de testigos ofendió el honor, reputación y decoro del demandante; y que motivado al inmenso y perpetuo daño que le hizo a su poderdante con esos comentarios radiales, se vio obligado a abandonar la actividad económica a la que se dedicaba; y que es en la sentencia penal de primera instancia, donde se resume todos los pormenores de los hechos cometidos por el demandado.

Finalizando, señala que se promovió y ratificó el valor probatorio del instrumento recibo que por concepto de honorarios profesionales de abogados, pagara su mandante, devenido del juicio penal donde se condenó al ciudadano JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA.


II

PARTE MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La pretensión en la presente causa, consiste en la reclamación de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales derivados de la consecución de un hecho punible. En el caso de autos, el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ señaló haber sido víctima del delito de Injuria Agravada según lo estableció la sentencia definitivamente firme del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 30 de noviembre de 1999, cometido en su contra por el ciudadano JOSÉ ILDEMARO BARRERA GARCIA, y que como consecuencia se le causaron daños tanto materiales como morales.

En relación a los daños materiales, el demandante señaló que éstos consistieron en la erogación que tuvo que hacer, al cancelarle la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) a la abogado LUPE FERRER ALCEDO, por la representación en el proceso penal que siguió en contra del hoy demandado, consignando un recibo por dicha cantidad firmado por la referida abogado y en la oportunidad de promoción de pruebas, el apoderado del demandante, se limitó a decir que lo promovía y ratificaba, sin cumplir con la obligación establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de ser ratificado por quien lo suscribe mediante la prueba testimonial. En vista de lo anterior, no se le concede valor probatorio alguno al citado instrumento y por ser éste la única prueba promovida para la comprobación del Daño Material reclamado, se desecha tal pedimento y así se decide.

En cuanto a la reclamación de Indemnización por los Daños Morales ocasionados al ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, en consecuencia del delito de Injuria Agravada que se perpetró en su contra por el ciudadano JOSÉ ILDEMARO BARRERA GARCIA, encuentra quien juzga que no es un hecho controvertido la existencia de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 30 de noviembre de 1999, y la cual fue confirmada por la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 7 de junio de 2001 y que quedó definitivamente firme cuando se negó mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del Recurso de Casación; por cuanto en el escrito de la contestación de la demanda, la representación del demandado señaló que es cierto que existe una sentencia condenatoria en la que se condenó a su representado por Injuria Agravada y que se encuentra definitivamente firme y además la promueve como prueba durante el lapso de promoción de pruebas.

Las sentencias en comento, fueron consignadas en copia certificada con el libelo de la demanda y en el curso del lapso probatorio fue promovido su valor, tales copias certificadas reciben plena valoración probatoria; toda vez, que las mismas revisten la categorización de documentos públicos o auténticos que conforme al artículo 1359 del Código Civil, hacen plena prueba Erga Omnes con pleno valor y eficacia jurídica, de lo contenido en las mismas; no así de la veracidad de los hechos. Así se declara.

Pero por su parte el demandado señala que en fecha 18 de julio de 2002, el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio dictó sentencia mediante la cual, decretó el desistimiento de la demanda incoada por Carlos Eduardo Pérez en contra de José Ildemaro Barrera García por daños indemnización y reparación del Daño Moral, material y costas en sede penal; y que por lo tanto, el actor incurrió en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; visto este alegato, es necesario para quien Juzga, desechar el pedimento anteriormente explanado; por cuanto en la decisión de fecha 12 de abril de 2004, dictada por este Tribunal, al resolver este mismo punto opuesto como cuestión previa, fue declarado improcedente y así se decide.

En relación al alegato de la representación del demandado, en cuanto a que existe una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 22 de octubre de 2003; la cual fue remitida a este Tribunal en copia certificada como prueba de informes que declaró la prescripción de las costas generadas en el proceso penal seguido en contra del ciudadano JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, este Tribunal observa que en el caso sometido a estudio, como se evidencia del libelo de la demanda, la pretensión consiste en una Indemnización por daños materiales y morales; y que la parte actora no está reclamando Honorarios Profesionales, y por otra parte, en el mismo orden de ideas el artículo 113 del Código Penal establece que:

Artículo 113. omissis…La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan estas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil.

Por lo tanto, si bien es cierto fue declarada en la jurisdicción penal la prescripción de la pena principal y en consecuencia las penas accesorias y las costas, esto no colide con la reclamación hecha por el demandante por esta vía civil sobre los daños materiales y morales proferidos en su contra y así se declara.

Así las cosas, este Tribunal entra a analizar la procedencia del Daño Moral: Habiendo quedado establecido, que en el presente caso, el ciudadano JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, plenamente identificado en los autos de este expediente, fue condenado por la comisión del delito de Injuria Agravada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, igualmente identificado; es imperativo concluir para quien aquí Juzga, que ese hecho de la comprobación de la ejecución de la Injuria Agravada en contra del demandante, es un hecho generador de Daño Moral; por cuanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira estableció, que en un programa radial, que fuera transmitido en el horario de 12:30 del mediodía a 2:00 de la tarde, el demandado tildó de “ladrón” al demandante y de que además señaló que Carlos Eduardo Pérez “estaba siendo investigado por algunos órganos policiales”, todo lo cual ciertamente repercutió en el ámbito personal y familiar del demandante sin que pueda ser determinado por este Tribunal cuánto dolor se le causó o en cuánto se mermó su prestigio y así se decide.

Las pruebas promovidas y evacuadas por la representación del demandado, como los Informes emanados del SENIAT Región Los Andes y del Banco de Fomento Regional Los Andes, promovidas con el ánimo de demostrar que no se le ocasionaron daños al patrimonio del demandante por la comisión del delito de Injuria en su contra, se desechan en su totalidad; ya que ninguna de éstas, aportó hechos que hicieran posible descartar el Daño Moral ya generado; por cuanto el daño moral ha sido denominado por algunos autores como daño no patrimonial, daño inmaterial, daño no económico o daño extramatrimonial; que en definitiva, se refieren a lo mismo y que en ningún caso, depende del movimiento económico ni finanzas del demandante.

En cuanto a la Inspección Judicial practicada en la sede del “Diario La Nación”, promovida por el demandado para comprobar la existencia del Hecho de la Víctima, este Tribunal no le da valor probatorio alguno; ya que en la misma, sólo se dejó constancia de que los artículos de prensa señalados fueron publicados en ese medio impreso y que habían sido escritos por los periodistas igualmente señalados; más no que las declaraciones allí transcritas, hayan sido realmente dadas por el demandante y mucho menos que esas fueran sus palabras textuales; por lo que se desecha la prueba por cuanto nada aporta a este proceso y así se decide.

Así las cosas y habiendo quedado demostrado en el presente caso los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1193 del Código Civil y siguiendo la doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal que en sentencia de la Sala de Casación Civil dictada el 30 de abril de 2002, estableció que desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra Jesús Alberto Guzmán, en cuanto a la reclamación por daño moral, lo siguiente: “...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. (...); este Tribunal acuerda la indemnización por Daño Moral. Así se decide.

En consecuencia, quien aquí Juzga pasa a estimar el monto que por concepto de daño moral debe pagar el demandado JOSE ILDEMARO BARRERA al demandante CARLOS EDUARDO PEREZ. Para hacer tal precisión, interesa señalar que el Daño Moral no requiere prueba especial cuando las circunstancias hacen presumir el daño causado a otra persona; como en el presente caso, se dedujo que el demandado generó un Daño que afectó directamente el honor y la reputación del demandante; tanto en su contexto profesional, como familiar. Si bien el Tribunal no considera la estimación hecha por el demandante como manifiestamente exagerada, no debe apartarse del criterio jurisprudencial de hacer una estimación moderada.
Genera en el ánimo de este Tribunal la convicción de que es suficiente indemnización para la reclamación del actor la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00); tomando en consideración que existen determinadas funciones en las que se está propenso a declaraciones públicas, que el demandado utilizó un medio de comunicación para hacer tales declaraciones y en un horario al que gran parte de la población podría tener acceso; y que tales declaraciones afectan el honor y la reputación de cualquier persona. Así se decide

III
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO:
DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, interpuso el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, en contra del ciudadano JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO:
SE CONDENA al ciudadano JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, a pagar por DAÑO MORAL al ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00).

TERCERO:
NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cinco, años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. (FDO)El Juez Temporal. Dr. JOSÉ ANGEL DOZA SAAVEDRA. (FDO)El Secretario. Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ MUÑOZ