REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintinueve de marzo de dos mil cinco.
194° y 146°
PARTE DEMANDANTE: DARCY ZENAIDA ROSALES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.507.132, de este domicilio y hábil.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON, ENNY ROSALES DE MÉNDEZ Y DAIRYS YAJAIRA BARRERA VALECILLOS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.10.265, 58.823 y 78.948 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILMER EDUARDO GARCÍA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.128.336, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
Previa revisión de la presente causa se constató que la presente demanda fue admitida en fecha 30 de abril de 2001, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y el emplazamiento del ciudadano Wilmer Eduardo García Camargo.
En fecha 23 de mayo de 2001, la demandante Darcy Zenaida Rosales Rangel, asistida por la abogada Dairys Yhajaira Barrera, confirió poder apud-acta a los abogados Darzy Solvey Rosales Calderón, Enny Rosales de Méndez y Dairys Yajaira Barrera Valecillos.
En fecha 04 de junio de 2001, se libró compulsa al demandado y boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2001, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada en forma personal por la ciudadana Fiscal Trece del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 28 de febrero de 2002, la abogada Enny Rosales de Méndez, solicitó que el Alguacil del Tribunal informará sobre la citación del demandado.
El Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha 06 de marzo de 2002, participó que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano Wilmer Eduardo García Camargo.
En fecha 18 de marzo de 2002, la abogada Enny Rosales de Méndez, solicitó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2002, la Juez Temporal abogada Doris Ramírez, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha se instó a la abogada Enny Rosales de Méndez, a que agotará la citación personal del demandado en la dirección que aparece en el libelo de la demanda.
La abogada Enny Rosales de Méndez, en diligencia de fecha 08 de abril de 2002, solicitó la citación por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En diligencia de fecha 20 de junio de 2003, el Alguacil del Tribunal, expuso que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano Wilmer Eduardo García Camargo.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2003, estampada por la abogada Enny Rosales de Méndez, solicitó la citación del demandado por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 02 de julio de 2003, se acordó citar por medio de cartel al demandado Wilmer Eduardo García Camargo, así como la publicación en el Diario Los Andes y Diario La Nación, y en la misma fecha se libró el cartel ordenado.
En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, la abogada Enny Rosales de Méndez, solicitó el desglose del folio 03.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 01 de julio de 2003, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, pues la solicitud de desglose realizada en fecha 22 de noviembre de 2004, no tiene ninguna relación con la citación del demandado, y por ende no impulsa el procedimiento.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
JUEZ TEMPORAL.
DR. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA.
EL SECRETARIO.
ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.