REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiocho de marzo de dos mil cinco.
194° y 146°

PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO CARRERO DUQUE Y GLADYS ROSA DUQUE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.801.221 y V-4.702.230 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: AZAEL PERNIA FERRER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.095.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

Previa revisión de la presente causa se constato que la presente demanda fue admitida en fecha 13 de junio de 1991, y se decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges Ruben Dario Carrero Duque y Gladys Rosa Duque Rodríguez.
En fecha 09 de abril de 1997, este Tribunal se abstuvo de seguir conociendo del presente juicio y declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Familia y Menores Distribuidor de esta Circunscripción judicial.
Mediante auto de fecha 10 de enero del 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente, le dio entrada, ordenó proseguir el juicio en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero de 2000, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo de la causa, siendo el competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo con oficio N° 294 al Juzgado Distribuidor.-
En fecha 10 de abril de 2001, se le dio entrada al expediente en este Despacho y el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 10 de abril de 2001, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. (fdo)JUEZ TEMPORAL. DR. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA. (fdo) EL SECRETARIO. ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.