REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiocho de marzo de dos mil cinco.


194° y 146°

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.496, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.5.670.867, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.471.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA UMAX 97, C.A. EN LA PERSONA DE VICTOR HUGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.764.025, de este domicilio y hábil.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN.


Previa revisión de la presente causa se constato que la presente demanda fue admitida en fecha 05 de agosto de 1998, y en la misma fecha se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 10 de julio de 2001, el Juez Itinerante Temporal, abogado Neptalí Escalante Pérez, se avocó al conocimiento de la causa.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 10 de julio de 2001, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. (fdo)JUEZ TEMPORAL. DR. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA. (fdo) EL SECRETARIO. ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.