JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL CINCO.

194º Y 146º

Recibido, constante dos (02) folios útiles y anexos en once (11) folios útiles. Inventaríese, fórmese expediente y désele el curso de ley correspondiente. Estando en la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competente para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En la causa bajo estudio se denunció el desacato y resistencia a la autoridad legítima y violación del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunto agraviante al Banco de Venezuela Grupo Santander SACA, sucursal Rubio, Estado Táchira.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA
En el caso que nos ocupa, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, ejerce la presente acción de amparo, contra la negativa por parte del Banco de Venezuela, Grupo Santander S.A.C.A, Sucursal Rubio, de hacer entrega de la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.14.883.490,52), que a su decir, son de su propiedad según se desprende de los oficios N° 205, de fecha 21 de febrero de 2005 y 237 de fecha 24 de febrero de 2005, relacionados con la causa N° 17735, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual la ciudadana Yolanda María Barboza, en su carácter única y universal heredera de la ciudadana Ana Julia Barboza Barón (fallecida), dio en dación en pago mediante convenimiento, al accionante antes citado la suma arriba señalada, convenimiento éste que fue debidamente homologado el 11 de febrero de 2005, adquiriendo el carácter de cosa juzgada. La suma de dinero antes referida, se encuentran depositada en la cuenta de ahorros N° 0102-0380-55-01-00016055, del Banco de Venezuela, Sucursal Rubio, cantidad ésta que fue embargada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Junín del Estado Táchira, nombrándose como depositario del dinero embargado al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Sucursal Rubio.
Indicó además el accionante que una vez recibido el oficio citado, se trasladó personalmente hasta la sede del Banco de Venezuela, Grupo Santander, de la ciudad de Rubio, entrevistándose con la Gerente, quien lo remitió a otra persona quien dijo ser la Gerente de Servicios del Banco de Venezuela, a quien le hizo entrega del oficio, solicitándole la entrega del dinero en efectivo o en cheque de gerencia, manifestando ésta que no podía dar cumplimiento a dicha orden, ni tampoco recibía ordenes de Tribunales y que solo recibía ordenes de sus Jefes del Banco de Venezuela y limitándose a hacer lo que le ordenará la Consultoría Jurídica del Banco, y que cualquier otra orden tenía instrucciones de desconocerlas.
Ante tal situación, es forzoso concluir que el accionante debió dirigirse al juez que ordenó la entrega de dicha suma de dinero, a fin de que éste, hiciera valer su investidura y acordara el cumplimiento forzoso del convenimiento; en virtud, que éste fue debidamente homologado, por lo que, se debió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ejecución de sentencia cuando se haya ordenado la entrega de algún bien mueble o inmueble; pues el Tribunal de la causa tiene la potestad de hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para llevar a cabo dicha ejecución.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se deduce que el agraviado debió haber agotado la vía judicial ordinaria, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, antes de intentar la presente acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
Así las cosas, visto que el accionante podía lograr el restablecimiento de la situación jurídica que considera infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, y dado que no señaló el recurrente las razones por las que escogió esta vía y no la ordinaria, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2369/2001, de fecha 23 de noviembre de 2001.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus propios derechos e intereses.
No hay lugar a costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión interlocutoria para el archivo del Tribunal. (fdo)EL JUEZ TEMPORAL. DR. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA. (fdo)EL SECRETARIO. ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ.